III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
a) En cuanto al primer fundamento del recurso de casación, sobre una interpretación errónea del art. 9-II del D.S.28699 de 1 de mayo de 2006, en razón a que, la actora no fue despedidos, sino que se retiró en forma voluntaria, manifestando su conformidad, al agradecimiento de servicios por jubilación, hecho por el cual, no correspondería la multa determinada en este decreto supremo, debe tenerse presente que; si bien el art. 9 del mencionado DS establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…) II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; quedando claro que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de 15 días calendario desde la desvinculación laboral, y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse; conteniendo este precepto una tendencia general, donde no distingue las causales de la desvinculación laboral, hecho por el cual se pretende dar una aplicación textual del artículo, que indica en “caso de producirse el despido”, debe entenderse que, lo que se pretendió con esta norma, es garantizar el pago por parte del empleador de los derechos adquiridos por el trabajo prestado y beneficios sociales que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde, razón por la cual en las consideraciones previas del D.S. 28699 se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración relacionada con el art. 46 de la CPE; para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el D.S. 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1º determina: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”-las negrillas son añadidas-; que establece el derecho a percibir el pago de los beneficios sociales generados, independientemente de la forma de desvinculación laboral, al constituirse en derechos adquiridos por la prestación de trabajo efectuado, complementado este entendimiento con la RM 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS 110, y en su art. 1 establece: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”-las negrillas son añadidas-; como se advierte, el pago de la multa del 30% sobre el monto total a pagar por concepto de beneficios sociales, no depende de que la desvinculación laboral sea a consecuencia de un despido intempestivo, de un retiro voluntario, o de un retiro indirecto o de otra clase de desvinculación; sino del cumplimiento del plazo para el pago de los beneficios sociales, que correspondan al trabajador una vez producida la desvinculación laboral, y esta multa del 30% procura evitar dilaciones, en el pago de sus beneficios sociales y derechos adquiridos. En ese entendido no se evidencia errónea aplicación de la normativa aludida, por parte del Tribunal de alzada.
b) El recurrente, a tiempo de identificar el “error in procedendo”, sostiene:”…es importante considerar que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada y fundamentada, empero el Auto de Vista recurrido en casación carece de estos requisitos legales…” (Textual).
Previo a contrastar lo expresado por el recurrente, con el contenido de la resolución judicial de fs. 179 a 182 vta., es pertinente precisar:
1. Que en mérito al principio de legalidad contenida en la CPE, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
2. Que la falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto el recurrente acusa que el Auto de Vista objeto del recurso “carece de fundamentación y motivación”, situación que procesalmente corresponde analizar dentro un recurso de casación en la forma.
3. Que, revisados minuciosamente los fundamentos jurídicos de la decisión, contenidos en el segundo considerando del Auto de Vista Nº 51/2022 de fs. 179 a 182, se acredita que el mismo si contiene una fundamentación y una motivación. Respecto al primer punto, taxativamente aclara el Tribunal ad quem que su decisión tiene como base legal, la interpretación y aplicación al caso concreto del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto a la multa del 30%, no corresponde el Pago de la Multa del 30%, por tratarse de una jubilación y no así de un despido, en el presente caso solo se trataría del pago por efecto de la jubilación, respecto a lo anterior fundamenta: “…es preciso señalar, que de la sentencia, la actora se hubo acogido a su jubilación conforme Memorándum 1525-20 de fecha 30 de octubre de 2020 esta pretensión hubo sido aceptada por la entidad edil ahora demandada, en ese escenario, este hecho de “acogerse a la jubilación” de manera voluntaria, llega tener los mismos efectos que un retiro voluntario….” , ampliando su exposición respecto a lo anterior, fundamentando en cuanto a la verificación de la existencia del “retiro voluntario”, conforme lo dispuesto por parte del art. 1 de la Resolución Ministerial N° 447/09 de fecha 8 de julio de 2009: “En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización en el plazo de (15) días calendario a partir de la conclusión…”
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundado alguno de los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220. II. del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado.
