III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el contratante como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por ello, la normativa ha previsto mantener un equilibrio en la relación laboral en el que la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del actor, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, ofrecer prueba, más no una obligación y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; no así solo una, como considera el recurrente; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
El principio de Primacía de la realidad
En materia laboral, rige el principio de la primacía de realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699.
Es así, que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que; si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta; es esta última, la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
El recurrente alegó que no corresponde el pago del desahucio, porque la trabajadora abandonó su fuente laboral voluntariamente; al respecto se advierte que conforme el principio de inversión de la prueba la empresa demandada, no presentó prueba alguna que acredite este extremo; del mismo modo, la confesión provoca de Maribel Quinteros Torrico, apoderada de Héctor Omar Quinteros Peredo, representante legal de la Línea Sindical Flota Pullman, no demostró con certeza que la actora hubiese abandonado su fuente laboral; puesto que es obligación de la parte demandada, aportar prueba que desvirtúe las aseveraciones de la demanda, conforme los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
El art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio se constituye en una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de la intempestividad en la terminación de la relación laboral, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo a efectos de que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca una fuente laboral.
Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
En ese entendido, se advirtió que la empresa demandada, no demostró que el retiro de la trabajadora fue de voluntad propia; asimismo, si bien en la liquidación de la demanda de fs. 12 a 13, no incluyó el pago del desahucio; empero, como refirió el Tribunal de alzada y en aplicación del art. 64 del CPT, la actora en la demanda y la denuncia ante la Jefatura del Trabajo, denunció despido intempestivo y este hecho no fue desvirtuado; consecuentemente, no se advirtió vulneración alguna del principio de primacía de la realidad; lo que significa que existió un retiro intempestivo o despido indirecto conforme la presunción dispuesta en el art. 182 inc. d) del CPT; razón por la que, corresponde el pago del desahucio; resultando infundado la acusación formulada por la empresa recurrente.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundado el motivo traído en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
