Auto Supremo AS/0256/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2022

Fecha: 19-May-2022

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Sobre el régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción, que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día, lo que interesa en definitiva, es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir estas situaciones, se halla justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de “especificidad” o “legalidad”, “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia, previstos en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y replicados en las Leyes referidas, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han estado tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia; aspecto que, se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio, que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia…”.

El Auto Supremo Nº 1228/2018 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, ha establecido que: “…Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “…el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad (…)

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), entre ellos, el Nº 158/2013 de 11 de abril y N° 169/2013 de 12 de abril, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del CPC-2013, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte); es decir, que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto; sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, puesto que, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, siguiendo esa orientación, la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales, se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad; puesto que, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Conforme a este principio, en caso que exista duda, debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos, sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que, lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual, se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”; es decir, previo a declarar la nulidad, se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; al respecto, Eduardo J. Couture, nos guía señalando que: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando; de esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por Ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna; vale decir, en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación, en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto, se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de “convalidación”, tenemos al principio de preclusión, también denominado principio de “eventualidad” que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo, que su libro “Principios fundamentales del derecho procesal civil” sobre el principio de preclusión refiere que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos; por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con el “régimen de nulidades procesales” desarrollado precedentemente, se deduce que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; pues, si bien es evidente que, tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra; es decir, la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; pues lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los que se hallan consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de “celeridad” consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por lo expuesto, concluimos señalando, que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales, que no tengan incidencia trascendental en el proceso.

Sobre la nulidad del procedimiento de fiscalización por incumplimiento del plazo previsto en el art. 104 del CTB-2003.

La Sentencia N° 119/2016 de 30 de marzo, emitida por Sala Plena del TSJ, estableció la siguiente jurisprudencia: “…El citado art. 104, en su parágrafo V, señala expresamente: “… Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más…”

La transcripción efectuada permite concluir que el incumplimiento del señalado plazo para la emisión de la Vista de Cargo, no se encuentra expresamente sancionado con nulidad. Al respecto, es menester referir que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso y que vulneran el debido proceso y, por su gravedad, se les atribuye como consecuencia, la inexistencia de las actuaciones cumplidas. La doctrina reconoce, que están sustentadas por principios rectores, como son el de legalidad o especificidad, porque conforme a la máxima taxatividad, sólo se pueden considerar vicios a aquellos expresamente señalados por el legislador, consecuentemente, no existe la nulidad aducida por la entidad demandante, haciendo innecesaria la consideración de los restantes principios, como son el de convalidación, la finalidad o instrumentalidad o el principio de conservación…” (Resaltado añadido).

Resolución del caso concreto:

En el memorial de fs. 118 a 124, el contribuyente apeló la Sentencia CT N° 15/2020 de 28 de agosto, argumentando que el Juez de instancia negó su pretensión de anular la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 291730000046 de 20 de abril de 2017, sin considerar que el plazo de 12 meses para realizar la fiscalización tributaria, previsto en el art. 104-V del CTB-2003, se encontraría vencido; puesto que, en el marco del mencionado artículo señaló: “…SÓLO CORRESPONDÍA EMITIR UNA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DECLARANDO LA INEXISTENCIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA, LO QUE NO HIZO, QUEBRANTANDO EN FORMA FLAGRANTE EL NUMERAL VI DEL ART. 104º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO…” (Mayúsculas y resaltado de origen).

De ello, se observa que el argumento para solicitar la nulidad de obrados, tiene su fundamento, en que, si el mencionado artículo dispone que estando vencido el pazo de 12 meses para la emisión de la Vista de Cargo y no habiéndose autorizado por la MAE, la extensión del plazo por hasta seis meses más, no correspondía la emisión de la Vista de Cargo, debiendo en este caso dictarse una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria; argumento que, de acuerdo a lo afirmado por el contribuyente, no fue considerado por el Juez de instancia; entonces, al haber sobrepasado el plazo de 12 meses sin autorización de la MAE, correspondería disponer la nulidad de la Vista de Cargo.

Al respecto, el Tribunal de alzada señaló lo siguiente: “…, no obstante que el art. 104 establece que hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrá transcurrir más de doce meses, no determina una consecuencia ante su incumplimiento, así como tampoco menciona que sea un plazo perentorio que dé lugar a la caducidad de un derecho, aspectos que permite deducir que dicho plazo ha sido establecido como control interno que puede generar responsabilidad a los funcionarios infractores, empero no implica la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la Administración Tributaria para determinar tributos, máxime si el parágrafo II del Art. 5 de la Ley Nº 2341 dispone que la competencia atribuida a la Administración Tributaria es irrenunciable y la misma solo podrá ser delegada, sustituida o avocada conforme a Ley.”

Respecto a la solicitud de inexistencia de la deuda tributaria como consecuencia de la emisión de la Vista de Cargo fuera de los 12 meses, los de alzada concluyeron:”…, de manera expresa prevé que si al concluir la fiscalización el funcionario del ente fiscal concluye que no existe observación o reparo alguno dentro del alcance de la revisión, corresponderá declarar la inexistencia de la deuda, no siendo evidente en consecuencia que la normativa establezca que ante la conclusión del plazo establecido para la emisión de la Vista de Cargo (12 meses), se deba declarar la inexistencia de la deuda como erróneamente interpreta el apelante, más aún si en el caso de autos la Administración Tributaria ha concluido en su verificación que la Línea Sindical Expreso MOPAR no ha declarado correctamente sus tributos sujetos a revisión, habiendo emitido a la conclusión del trabajo de revisión la Vista de Cargo Nº 2917300000576 de 19 de Diciembre de 2017 consignando reparos a favor del fisco,…”; observándose que, la motivación expuesta por el Tribunal de alzada, refiere que la fiscalización tributaria, si bien emitió la Vista de Cargo posterior a los 12 meses, la normativa aludida no establece que se sancione con nulidad de obrados.

Hasta este punto es pertinente hacer notar, que en la apelación, el contribuyente se limitó a interpretar la normativa tributaria para fundamentar su argumento, omitiendo señalar cuál es el precepto legal que respalda su argumento, ni señaló cuál sería el perjuicio cierto e irreparable que le hubiese ocasionado la fundamentación y motivación emitida por los de instancia; por otra parte, solicitó la nulidad de obrados omitiendo citar el precepto legal específico que prevé la medida excepcional de última razón, cuando la Administración Tributaria, incumpliera el plazo previsto en el art. 104-V del CTB-2003.

En ese contexto, corresponde recordar que de acuerdo al “régimen de nulidades procesales” y los “principios que rigen las nulidades procesales” desarrollados en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución; no es suficiente la concurrencia de un vicio procesal para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para determinar la nulidad, porque en los hechos, sólo ocasiona retardación de justicia en el tiempo, en desmedro de los litigantes y de la propia administración de justicia; consiguientemente, para asumir esta media excepcional de última razón, la parte que pretende la nulidad de obrados, debe demostrar objetivamente la vulneración de sus garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo así, se justifica la nulidad procesal, permitiendo a las partes, en el marco del debido proceso, hacer valer sus derechos, dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Consiguientemente, en el marco del principio de “trascendencia”, se verificará si la motivación expuesta por el Tribunal de alzada para la resolución de la apelación del contribuyente, es congruente con la normativa tributaria aplicable al caso concreto; o en su caso, dicha motivación ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede ser subsanado a través de la nulidad.

El art. 104 del CTB-2003, dispone: “I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan. II. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta, los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado, dentro los alcances del Artículo 68º de éste Código, harán prueba preconstituida de la existencia de los mismos. III. La Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos. Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso contrario no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos realizados se tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudaran. IV. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente. V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más. VI. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.” (Resaltado añadido).

En concordancia, el art. 31 del RCTB-2003, reglamenta: “Conforme a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 104 de la Ley N° 2492, las determinaciones totales y parciales se iniciarán con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con la Orden de Fiscalización…” (Resaltado añadido).

De la normativa citada, se establece que el plazo de 12 meses para realizar la fiscalización tributaria, inicia con la notificación de la Orden de Fiscalización y concluye con la emisión de la Vista de Cargo; aspecto que, fue motivado y fundamentado por el Juez de instancia en la Sentencia CT N° 15/2020 y ratificado por el Tribunal de alzada; concluyéndose que, la fiscalización tributaria fue realizada con la emisión de la Vista de Cargo fuera del plazo de 12 meses previsto en el art. 104-V del CTB-2003.

Corresponde aclarar que, si bien el art. 33-III de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), aplicable por permisión del art. 74-1 del CTB-2013, dispone que: “III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado” (Resaltado añadido); en la especie, la controversia radica en establecer si el SIN, al emitir la Vista de Cargo fuera del plazo de 12 meses para realizar la fiscalización tributaria, previsto en el art. 104-V del CTB-2003; correspondería la emisión de la Resolución Determinativa que declare inexistencia de la deuda tributaria y consecuentemente la nulidad de obrados; empero, dicho argumento, se encuentra desprovisto de fundamento, porque omitió citar el precepto legal que establece específicamente la nulidad de la fiscalización tributaria, cuando concurra el hecho argumentado; no obstante, revisados los arts. 104-V del CTB-2003, no se observa que prevea la nulidad de la fiscalización tributaria, cuando el SIN emite o notifica la Vista de Cargo, fuera del plazo previsto por Ley.

Lo expuesto precedentemente, es concordante con la Jurisprudencia emitida por Sala Plena del TSJ en la Sentencia N° 119/2016 de 30 de marzo; que fue citada en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución, estableciendo que el incumplimiento del plazo previsto en el art. 104-V del CTB-2003, no constituye causal de nulidad; en consecuencia, es evidente que la nulidad solicitada no cumple con el principio de “especificidad” o “legalidad”, instituido en el artículo 105-I del CPC-2013; en virtud del cual: "no hay nulidad sin ley específica que la establezca", resultando infundado este argumento.

Lo desarrollado permite concluir que, la motivación expuesta por el Tribunal de alzada, para resolver el argumento expuesto por el contribuyente en su recurso de apelación, no contradice la normativa tributaria aplicable al caso concreto, porque el art. 104 del CTB-2003, prevé que la fiscalización tributaria concluye con la “emisión” de la Vista de Cargo que debe efectuarse en un plazo de 12 meses, empero no prevé una caducidad o preclusión del derecho de la Administración tributaria, concluido ese tiempo, peor aún una declaración de nulidad.

Por otra parte, no se observa que la emisión o notificación de la Vista de Cargo, fuera del plazo de 12 meses previsto en el art. 104-V del CTB-2003, hubiese ocasionado un perjuicio cierto e irreparable al contribuyente, que sólo podría ser subsanado determinando la nulidad, conforme requiere el principio de “trascendencia”; más aún, si el contribuyente no ha demostrado que este hecho, fuese trascendente en la resolución de la controversia, exponiendo los argumentos que, con fundamento legal, determinen un resultado probablemente distinto en la decisión judicial; asimismo, se limitó a solicitar la nulidad de la fiscalización tributaria, sin citar la norma específica que la dispone; aspecto que, resulta insustancial para asumir la nulidad como medida de última razón.

En consecuencia, habiéndose constatado que la motivación del Auto de Vista recurrido, no ha ocasionado perjuicio al contribuyente y que la emisión y notificación de la Vista de Cargo, fuera del plazo previsto por Ley, sea causal de nulidad; la falta de pronunciamiento expreso, motivado, exhaustivo y congruente denunciados por el contribuyente en su recurso de casación, resulta ser intrascendente para determinar la nulidad del proceso conforme se solicitó, correspondiendo conservar los actos procesales de acuerdo al principio de “conservación”, a fin de no vulnerar el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes.

Por último, si el contribuyente consideraba que el Auto de Vista vulneró de legalidad, seguridad jurídica, motivación, exhaustividad, congruencia o haber interpretado sesgadamente el principio de verdad material en este punto; debió demostrar que esa determinación le ocasionó un perjuicio que sólo puede ser reparado a través de la nulidad de obrados conforme requiere el principio de “trascendencia”; o que, exponiendo los argumentos que, con fundamento legal, determinen un resultado probablemente distinto en la decisión judicial; empero, no lo hizo, limitándose a enumerar observaciones que no tiene relevancia para sustentar la medida excepcional de anular obrados, argumentos todos que debieron ser interpuestos a través del recurso de casación en la forma y no así como erradamente lo hizo por medio de su confuso recurso de casación en el fondo, por el que solicita se case la resolución recurrida, petición totalmente contradictoria a los argumentos expuestos, deviniendo en infundado sus observaciones.

Consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos por el contribuyente en el recurso de casación de fs. 1192 a 1197; toda vez que, no se acreditó que la determinación del Auto de Vista, hubiese causado perjuicio al contribuyente que, no podría ser subsanado si no es a través de la nulidad de obrados; o que, exponiendo el fundamento legal, se demostraría un resultado diferente al determinado por el Tribunal de alzada; corresponde en consecuencia, aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, Código Tributario (en adelante CTB-1992), aplicables al caso.