Auto Supremo AS/0270/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0270/2022

Fecha: 19-May-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de Casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante legal del SENASIR, a través de su apoderado, interpuso recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

De forma confusa señaló que el Tribunal de alzada desconoce el procedimiento para establecer la concurrencia de convivencia de los 2 últimos años y la libertad de estado descritos en el Manual de Prestaciones de Rentas en Cursos de Pago y Adquisición (MPRCPyA), aprobados por resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, cuyo art. 34 señala: “No tendrán derecho a la rentas de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el código de familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”; norma que aplicó incorrectamente; por cuanto, el accionar de la solicitante, se adecúa al hecho de estar separada de forma libre, consentida y continua por más de dos años, tal cual estableció la Resolución N° 190/21 en base al normativa de seguridad social y el Código de las familias en sus arts. 173 y 175, sobre la igualdad conyugal; pues no se encontraba presente físicamente junto a su difunto esposo; sino, la persona quien le daba atención y cuidados era su hija Bella Fátima Aramayo Heredia, conforme el Informe social N° 155/2020 de 23 de julio de 2020.

Alegó que, también se aplicó incorrectamente los arts. 52 del Código de Seguridad Social y 32 del MPRCPyA que señala: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a la falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo que un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”; pues, el Auto de Vista, no consideró el art. 140 del Código de las familias, porque la solicitante Corina Francisca Heredia Peña de Aramayo, si estaba impedida legalmente, cuando contrajo matrimonio con el asegurado Porfirio Aramayo Velásquez, el año 1995; toda vez que, de acuerdo al Certificado de Matrimonio de fs. 122, la misma se encontraba casada con Edmundo Durán Moreno desde el 28 de septiembre de 1973, matrimonio que recién fue disuelto el 5 de diciembre de 2019; por lo que al no contar con libertad de estado y contraer nuevo matrimonio, adecuó su conducta al tipo penal de Bigamia, previsto en el art. 240 del Código Penal (CP).

En ese sentido señaló que el matrimonio celebrado el 10 de enero de 1995 entre la solicitante y el asegurado, nació con vicios de nulidad, al no haber sido disuelto previamente el primer matrimonio y haber sido disuelto recién el año 2019; al efecto, hizo énfasis sobre la importancia del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE y citó el Auto Supremo (AS) N° 24/2020 de 20 de febrero y las Sentencias Constitucionales N° 0636/2012 de 23 de julio, 2769/2010-R de 10 de diciembre.

Respecto a los efectos jurídicos de las sentencias de divorcio citó los AASS N° 188/2021, 98/2015 de 11 de febrero y refirió que la Sentencia N° 232/2019 de 5 de diciembre emitida por la Juez de Familia N° 11, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la solicitante Corina Francisca Heredia Peña de Aramayo con Edmundo Durán Moreno, ordenando la cancelación de la partida matrimonial y su ejecutoria; consecuentemente, el Tribunal de alzada interpretó incorrectamente lo dispuesto por los arts. 180 de la CPE, 30 núm. 11 de la LOJ, respecto al principio de la verdad material, al señalar que todas las pruebas demuestran que la solicitante es esposa legítima del causante hasta que no se demuestre lo contrario; cuando constitucionalmente de acuerdo a lo previsto por la normativa descrita precedentemente, no sería procedente el instituto de la irretroactividad de la norma en materia familiar.

Finalizó acusando como normativa infringida, los arts. 48, 67-II, 108-1, 180-I de la CPE; 52 del Código de Seguridad Social; 137, 140 y 175 del Código de las Familias y 32 del MPRCPyA.

Petitorio:

Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, confirmando la Resolución Nº 190/21 de 27 de julio de 2021 y la Resolución Nº 296 de 1 de febrero de 2021.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado con el recurso de casación a la demandante, señaló que el Auto de Vista impugnado fue emitido al amparo de los arts. 256, 257 y 277-I del CPC-2013, 24 y 410-II de la CPE, solicitando la improcedencia del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista impugnado.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 13 de 9 de febrero de 2022 de fs. 246, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 254, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso: