Auto Supremo AS/0270/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0270/2022

Fecha: 19-May-2022

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Interpuesto el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme los siguientes razonamientos:

El SENASIR a través de su recurso de casación, cuestionó el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, por haber determinado la revocatoria de la Resolución Nº 190/21 de 27 de julio de 2021 y la Resolución Nº 296 de 1 de febrero de 2021; bajo el argumento que el Tribunal de alzada desconoció el procedimiento para establecer la concurrencia de convivencia de los 2 últimos años y la libertad de estado descrito en los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Cursos de Pago y Adquisición (MPRCPyA), norma que aplicó incorrectamente; por cuanto, el accionar de la solicitante, se adecúa al hecho de estar separada de forma libre, consentida y continua por más de dos años, tal cual estableció la Resolución N° 190/21 en base al normativa de seguridad social y el Código de las familias en sus arts. 173 y 175, sobre la igualdad conyugal; pues no se encontraba presente físicamente junto a su difunto esposo; así como tampoco consideró el art. 140 del Código de las familias, porque la solicitante Corina Francisca Heredia Peña de Aramayo, si estaba impedida legalmente, cuando contrajo matrimonio el año 1995 con el asegurado Porfirio Aramayo Velásquez, al no haber disuelto su primer matrimonio con Edmundo Durán Moreno, celebrado el 28 de septiembre de 1973 y que recién fue disuelto el 5 de diciembre de 2019; consecuentemente, la solicitante no gozaba de libertad de estado

Resolviendo el recurso, debemos remitirnos al análisis de la normativa que ha sido presuntamente infringida; así, el Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición en su art. 32 señala:Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso.“; nótese, que la segunda parte de la norma establece requisitos de forma para la conviviente, pero no así para la esposa.

A su vez, el art. 34º señala: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el “de-cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial.” (Las negrillas fueron añadidas)

Por otro lado, el art. 52 del Código de Seguridad Social dispone: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiere quedado en estado de gravidez para éste (…).”

Nótese que el art. 32 del referido Manual, es taxativo al disponer: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente (…)”, lo que implica que la parte impetrante, únicamente debe acreditar este extremo, caso contrario, si su estatus fuese de conviviente, correspondía aplicar la segunda parte de este artículo, aclarando que la frase: “…y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso.”, únicamente es aplicable en relación al conviviente que pretenda beneficiarse de la renta de viudedad, no siendo necesario que la esposa sobreviviente demuestre esta situación.

De la lectura del Auto de Vista se establece que, basa su fundamentación en el hecho de que existe un certificado de matrimonio vigente; documento, que hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante Sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto en el artículo 73 del Código de Familia; al margen de que estuviese vigente el primer matrimonio de la solicitante con otra persona; pues, conforme se tiene del Informe Social N° 155/2020 de la Trabajadora Social del SENASISR, la solicitante Corina Francisca Heredia Peña Vda. de Aramayo, convivio durante varios años con Porfirio Aramayo Velásquez (Titular de renta fallecido) de cuya relación el 18 de octubre de 1990 nació su hija Bella Fátima Aramayo Heredia y posteriormente el 10 de enero de 1995 contrajeron matrimonio civil y que por la situación económica que atravesaban la solicitante tuvo que ausentarse al país de España, de donde enviaba dinero para la manutención de la familia, retornando al país a visitar a su familia de forma anual, habiendo retornado de forma definitiva un año antes del fallecimiento de su esposo Porfirio Aramayo Velásquez, tiempo en el cuidó y atendió a su esposo enfermo, con quien sostuvo una buena relación marital pese a que la solicitante se encontraba en el exterior; extremos que fueron respaldados por las entrevistas de los vecinos Victoria Justiniano Roca y Juan Pablo Rafael Barba, de lo que se concluye que, la solicitante al haber retornado al país el 14 de noviembre de 2017 y haber hecho vida conyugal con su esposo (asegurado), quien falleció un año después.

En ese contexto, se establece que el Tribunal de alzada, aplicó correctamente el principio de verdad material, previsto por los arts. 180 de la CPE, 30 núm. 11 de la LOJ; por cuanto, si bien la solicitante habría contraído un primer matrimonio con otra persona y que fue disuelto recién el año 2019, este matrimonio no se materializó, porque desde el año 1988 (Informe Social N° 155/2020), la solicitante mantuvo una relación amorosa con el asegurado, que fue formalizado a través del matrimonio el año 1995, vigente hasta el fallecimiento del esposo en noviembre de 2018; sin que hasta dicha fecha, se hubiese demostrado la nulidad de la Sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, que demuestre la nulidad certificado de matrimonio; por consiguiente, no se evidencia no se evidencia infracción alguna, en la que hubiesen incurrido los miembros del Tribunal de alzada, al establecer que el certificado de matrimonio se encuentra vigente, existiendo en la interesada Corina Francisca Heredia Peña Vda. de Aramayo, la condición de viuda supérstite al fallecimiento de su esposo y causante Porfirio Aramayo Velásquez.

Respecto al argumento del recurso referido a la violación de principios constitucionales de verdad material; pues, el Auto de Vista impugnado, habría considerado la retroactividad de la Ley en materia familiar, corresponde señalar que, al haberse establecido la condición de viuda del asegurado, ésta, goza de todas las prerrogativas que la misma CPE, le otorga en materia de seguridad social, por lo que, no se evidencia infracción alguna.

Por otro lado la denuncia de presunta violación de los arts. 32 y 34 del MPRCPA, de cumplimiento obligatorio en base a lo establecido en el art. 48 de la CPE, se establece que la renta de viudedad, no es una herencia, sino un beneficio que, en materia de seguridad social, se otorga previo cumplimiento de ciertos requisitos; en el caso, la solicitante acreditó a través de la prueba documental acompañada, la condición de viuda en favor de la impetrante, se define a la interesada como derecho habiente, principio que significa “persona que deriva su derecho de otra”; en ese entendido, no se encuentra la infracción denunciada en el Auto de Vista impugnado.

En ese sentido, se asume que la ahora impetrante, acreditó la condición prevista en el art. 52 del Código de Seguridad Social y en la primera parte del art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, de 21 de julio de 1997, estando plenamente habilitada para ser beneficiada con la renta de viudedad.

Dicho de otro modo, la solicitante al haber adquirido el estatus de esposa del que en vida fue titular del derecho a una renta de vejez, al fallecer el mismo, la esposa pasa a adquirir el estatus de viuda y sustituye a éste al obtener el derecho a la renta de viudedad, por el simple hecho de haber contraído matrimonio civil con el de cujus.

Además que, con el objeto de una respuesta debidamente fundamentada al caso, se debe insistir en el sentido de que el SENASIR, no es preciso respecto a la manera en la que presuntamente el Tribunal de apelación habría aplicado y por ende interpretado de manera errónea los arts. 32 y 34 del MPRCPA, no obstante, y conforme el principio de accesibilidad, verdad material y legalidad, teniendo presente la cita que hizo de los preceptos jurídicos anteriormente transcritos, se tiene que el Tribunal de alzada, valoró debidamente la prueba, hizo una interpretación cabal de la norma y no incurrió en vulneración de la Ley.

Por último, debemos considerar lo dispuesto en el art. 180-I de la CPE, referido al principio de verdad material, reconocido en el art. 30-1-1 de la Ley Nº 025 “Ley del Órgano Judicial” (LOJ), normativa que obliga a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, el garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…”.

Por consiguiente, bajo estas premisas se establece que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; por ello, corresponde resolver conforme previene el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 55-III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.