II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante legal del SENASIR, a través de sus apoderados, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
En la forma
Alegó que el Auto de Vista recurrido adolece de elementos de forma que deben observarse al momento de emitir una resolución judicial; es decir, los requisitos que deben cumplir conforme los arts. 218 y 213 en sus núm. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), puesto que, no cumplió con la parte narrativa con la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga; porque en ninguna parte del Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar la relación de hecho y derecho y la valoración correspondiente que den paso a la fundamentación de la decisión judicial apelada.
De la lectura del Auto de Vista, en el Considerando III.2, hace mención al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que no tiene relación alguna con la apelación, menos con la materia que se analiza; y en los demás se refiere a los argumentos de la apelación y no así los extremos de la resolución apelada, violentando de este modo el principio de igualdad procesal.
Indicó, que el Auto de Vista impugnado, no cumple con el requisito de señalar, la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga; porque el hecho generador de la apelación es la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación 028/21 de 5 de febrero de 2021, cuyo contenido es el resultado de un trabajo técnico jurídico, que va más allá de la meras consideraciones generales; informes en los que la comisión de Reclamación sustenta sus fundamentos y que no fueron considerados por el Tribunal de Apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista.
Señaló que el Auto de Vista recurrido no contiene la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de Leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, puesto que una correcta motivación para su determinación en una Resolución, es un requisito sine qua non, citando al efecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 1369/2001-R, referida a la debida fundamentación que debe tener toda resolución.
Concluyen señalando que el Auto de Vista, incumplió con el requisito que la parte resolutiva debe tener; es decir, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes, puesto que se limitó a indicar la norma que lo facultaba a tomar la decisión de revocar la Resolución N° 028/21, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y no menciona la norma en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado, siendo esa una resolución oscura; por lo que, acusa como normativa transgredida, los arts. 213-II-2, 3 y 4, 265 y 5 del CPC-2013.
En el fondo
Señaló que el Auto de Vista incurre en errónea aplicación de la Ley General sobre la Ley Especial, porque realizó una mera transcripción de los arts. 45-I, II, III, IV, 67-II y 115 de la CPE, pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y bolivianas que de manera genérica establece los derechos de las personas; así como el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convenio 102 de la OIT de 152, en cuanto al derecho a la seguridad social y normas laborales
Señaló que, en cuanto a la documentación supletoria, se debe considerar que las planillas con las que cuenta el SENASIR, son las auténticas y de acuerdo a la segunda revisión de los periodos julio/1993 a abril/1997, de la Policía Boliviana “Batallón de Seguridad Física” Regional Santa Cruz, el solicitante no figura en las planillas, razón por lo que, en previsión de lo establecido en la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio de 2013, no fueron certificados y que cursa en obrados copia legalizada de las planillas completas y comprobantes de pago de los periodos agosto/1993 y abril/1995.
Respecto a los periodos de noviembre/1996 a abril/1997 el asegurado, si figura en la planilla, pero no fueron considerados, porque son aportes posteriores a octubre/1996, aplicándose lo establecido el art. 50-I del DS N° 822 de 22 de marzo de 2011, que señala: “El Salario Cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el procedimiento automático como para el manual, corresponderá: a) Al mes de octubre de 1996, para los Asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, o b) Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los Asegurados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la mencionada Ley Nº 1732.”
Alegó que, los documentos presentados por el asegurado, no fueron considerados, porque existen contradicciones, pues el certificado de trabajo emitido por el Batallón de Seguridad Física, refiere que el solicitante trabajó desde julio/1993 a la fecha, empero las fotocopias del certificado de aportes, no registra aportes de los periodos julio/1993 a diciembre/1994 y diciembre/1995 a octubre/1996.
Por otro lado, respecto a los periodos de enero a noviembre de 1995, si bien el certificado de aportes, registra aportes al Fondo de Pensiones, no figura en planillas, documentación que se encuentra en custodia del SENASIR, careciendo de idoneidad la documentación presentada por el asegurado.
Finalizó acusando como normativa infringida, el Manual de Certificación de salario cotizable y densidad de aportes para la compensación de cotizaciones, aprobado por RA N° 299.13; el Reglamento de desarrollo parcial a la Ley de Pensiones N° 065, aprobado por DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011; Ley de Pensiones N° 065; Resolución Administrativa N° 098.13 de 8 de mayo de 2013; Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013 y art. 67 de la CPE.
Petitorio:
Solicitó se emita Auto Supremo declarando la nulidad expresa del Auto de Vista impugnado, al estar carente de toda fundamentación, motivación y ordene se dicte nuevo Auto de Vista en base a la pertinencia prevista por el art. 220 del CPC-2013; sin perjuicio de lo solicitado, si se resolviera el fondo, se case el Auto de Vista citado, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 028/21 de 5 de febrero de 2021 y Resolución N° 2039, de 24 de septiembre de 2020.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado con el recurso de casación al demandante, no fue contestado el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 14 de 9 de febrero de 2022 de fs. 145, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 153, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
