III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Interpuesto el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme los siguientes razonamientos:
EN LA FORMA
La entidad recurrente reclamó varios agravios que son similares y conexos entre sí; por consiguiente, se resolverán conjuntamente sin que eso signifique falta de pronunciamiento alguno.
En ese sentido, se establece que la parte recurrente reclamó la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado, porque se omitió la exposición del hecho y derecho que se litiga, la falta de valoración correspondiente de la prueba y la cita de normativa en que fundó su fallo, pues no mencionó la norma especial en materia de seguridad social en la que basó su decisión que hace al fondo.
Establecidos los agravios citados, en la forma; cabe señalar que, en mérito al principio de legalidad contenido en la CPE, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Asimismo, la falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto la entidad recurrente acusa que el Auto de Vista objeto del recurso “carece de fundamentación y motivación”, situación que procesalmente es correcto analizar dentro un recurso de casación en la forma.
En ese sentido y de una revisión minuciosa del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, se advierte que de forma errónea aplicó el art. 115 de la CPE; sin embargo, constituye un defecto de forma que no afecta al fondo de la resolución, por los demás se evidenció que, el Tribunal de alzada cumplió con los requisitos establecidos por Ley para la emisión del Auto de Vista, estableciendo la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, así como la normativa legal aplicable al caso concreto, consistentes en los arts. 45-I, II, II y IV de la CPE, 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convenio 102 de la OIT de 152, DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, arts. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas; realizando también la valoración de la prueba de fs. 47 y 104, consistente en certificado de trabajo; aviso de afiliación y carnet del asegurado, entre otros; a través de las cuales se acreditó que el solicitante prestó servicios como servidor público policial desde el 23 de julio de 1993 hasta 23 de julio de 2020.
Extremos que acreditan que, el Auto de Vista recurrido contiene fundamentación y motivación suficiente, respecto a la apelación interpuesta; y que dichos reclamos en la forma, no resultan evidentes; porque, si bien el Auto de Vista impugnado, si bien no contiene una ampulosa argumentación; empero, se resolvieron todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos y que fueron objeto de la apelación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados; por cuanto, al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213, 218 del CPC-2013 y con el cumplimiento y pertinencia prevista en los arts. 5 y 265 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto al recurso de apelación, resultando no ser evidentes los agravios en la forma alegados por la parte recurrente.
En ese contexto, corresponde precisar, que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, (congruencia), que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo “es devuelto cuanto se apela”, estableciendo el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
De igual forma, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva; es menester señalar, que el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de los puntos acusados en apelación; debe tenerse presente, que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, Es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes
En el recurso de casación en la forma, relacionado al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la CPE.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la dogmática de la nulidad, que se afianzó con la CPE en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa; consecuentemente, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo
El SENASIR a través de su recurso de casación, cuestionó el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, por haber determinado la revocatoria de la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 028/21 de 5 de febrero de 2021 y Resolución N° 2039 de 24 de septiembre de 2020; bajo el argumento que los periodos reclamados por el solicitante de julio/1993 a abril/1997, de la Policía Boliviana “Batallón de Seguridad Física” Regional Santa Cruz, no figura en archivos del SENASIR; asimismo de los noviembre/1996 a abril/1997 el asegurado, si figura en la planilla, pero no fueron considerados, porque son aportes posteriores a octubre/1996 y respecto a los periodos de enero a noviembre de 1995, si bien el certificado de aportes, registra aportes al Fondo de Pensiones, el asegurado no figura en planillas, documentación que se encuentra en custodia del SENASIR.
Resolviendo el recurso, corresponde señalar que el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al SENASIR y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS N° 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).
Por ello es que se ha instituido dos tipos de compensación de cotizaciones, la primera denominada Compensación de Cotizaciones Mensual, que se cancelan en moneda nacional, con mantenimiento de valor anual, de manera mensual y vitalicia a favor de las personas que cuentan con 60 o más aportes o cotizaciones al SENASIR; este pago se efectúa a partir del momento de su jubilación.
La segunda denominada Compensación de Cotizaciones en Pago Global, que es un pago único en moneda nacional, con mantenimiento de valor y se realiza a favor de las a personas que tenían menos de 60 aportes o cotizaciones al SENASIR, este pago se hace efectivo en el momento en que el beneficiario se jubile y se acredita a la cuenta individual de esa persona, una vez que sea aprobada su pensión.
Para acceder a la compensación de cotizaciones, el art. 27 de la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000, que fue luego reglamentada en el DS Nº 26069, 9 de febrero de 2001 y ratificada por el señalado art. 24-IV de la Ley de Pensiones Nº 065, se han instituido dos procedimientos, el automático, que constituye una opción a la que acceden automáticamente todas las personas incluidas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y que además estaban registradas en una AFP hasta el 30 de julio del 2000; y el procedimiento manual, que se concede a todas las personas no incluidas en el proceso anterior, que no se encuentran registradas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y/o tampoco estaban registradas en una AFP al 30 de julio del 2000, también se pueden acceder a este procedimiento las personas que asuman un mecanismo de reclamo por no estar conformes con el cálculo obtenido en el proceso automático; en este procedimiento cada persona, debe presentar a la Dirección de Pensiones un expediente con todas sus papeletas de pago y otros documentos, que permitan calcular los años que la persona aportó al sistema anterior, conforme a los reglamentos en vigencia.
Consiguientemente, de la interpretación de estas normas se deduce que la Compensación de Cotizaciones, al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado, para el goce de una jubilación, también es aplicable en el procedimiento manual de calificación de la Compensación de Cotizaciones, el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, por determinación de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que estableció que puede aplicarse de manera supletoria las determinaciones del art. 14 del DS Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, para identificar las cotizaciones de aportes, en mérito a diferentes documentos acreditables, todo bajo presunción iuris tantum; es decir que pueden ser desvirtuados por prueba contradictoria, calificaciones que se deben realizar en el marco de la legalidad, conforme permite los arts. 24 de la Ley Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001 y otras, a partir de una interpretación contextualizada, así como desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
Es decir, considerando dicha normativa, cuando exista duda respecto de algún aspecto que no fue fehacientemente acreditado y velando los intereses de los beneficiarios, bajo el aludido principio iuris tantum, se aplican los mismos procedimientos previstos para el Sistema de Reparto, para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la normativa citada.
El art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, …”
El art. 18 del mismo DS, señala: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
A su vez, el art. 16, puntualiza que: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA,) dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, de tal modo que la referencia a la ausencia de planillas, no se tenga como mandato restrictivo y se entienda que, en ese espíritu, aun contando con las mismas por los periodos reclamados por el trabajador, éste último no figure en dichas planillas, cumpliendo para eso los efectos y alcances del art. 45 de la CPE, conforme estableció el Tribunal Constitucional en la SC Nº 55/2013 de 11 de enero: “…de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De esa manera, los principios y valores comprendidos en los arts. 45 de la CPE, concordante con el Convenio 102 de la OIT de 1952; 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme señala el art. 13-I de su mismo cuerpo normativo, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia de éste Tribunal, entre ellas, el Auto Supremo Nº 31/2016, de 18 de febrero, correspondiente a esta Sala.
Consiguientemente, el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (AASS Nº 213 de 11 de agosto de 2017, Nº 340 de 17 de octubre de 2016 y Nº 497 de 21 de julio de 2015 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda de este Tribunal respectivamente) en cuanto al empleo de documentación supletoria a considerar por el SENASIR para la certificación de aportes reclamados y probados por los trabajadores, establece que, cuando el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas o datos que le permita verificar el tiempo real de servicios de sus asegurados, dificultando con ello su labor de certificación en base a una real densidad de aportes, tiene el deber de considerar a dicho efecto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio (CAS), contratos de trabajo, memorándums de designación y despido u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria para acreditar dicho aspecto, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, la RM N° 550 de 28 de septiembre de 2005, así como por el art. 1296-I del CC.
Evidenciándose durante el trámite y tal cual se estableció en el Auto de Vista, que el asegurado prestó sus servicios como Policía dependiente del Batallón de Seguridad Física desde el 23 de julio de 1993 hasta el 23 de julio 2020 (fecha de emisión del certificado de trabajo); es decir, por el lapso de 27 años, conforme la documentación respaldatoria de fs. 1 a 27, 47 y 104; prueba que mereció una adecuada compulsa por el Tribunal de alzada y que demuestra de manera fehaciente que el asegurado prestó servicios en dicha entidad policial, en los periodos antes descritos, pruebas que fueron valoradas conforme al prudente criterio, previsto por el art. 1286 del CC, que de ninguna manera implican un desconocimiento a la prueba aportada por el SENASIR; sin embargo, conforme a los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA, desarrollados precedentemente, los contratos o certificados de trabajo o bajas de la Caja de Salud, conforme al art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296-I del CC., tiene valor probatorio, los cuales no fueron debidamente valorados por la Comisión de Calificación de Rentas como por la Comisión de Reclamaciones, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes efectivamente realizados, en correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, debiendo en definitiva primar el principio iuris tantum; razón por la cual, no se encuentra indebida aplicación de la norma mencionada o vulneración del art. 180 de la CPE., por el Tribunal de alzada.
Por otro lado, corresponde señalar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde; teniéndose en cuenta además que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario, aplicables al caso en cuestión; por cuanto, gozan del derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48-III y IV de la CPE, aspectos que este Tribunal no puede desconocer.
Asimismo, no se puede afectar los derechos de los asegurados, personas adultas, de la tercera edad; por cuanto, merecen un trato especial del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana, de cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure unos ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia; por lo que, no puede afectarse sus derechos fundamentales señalados en aplicación del principio de interpretación conforme la CPE, resguardando los derechos emergentes de la seguridad social.
El DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de recurrir en casación, no siendo en consecuencia evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, este sólo establecida para trámites de Rentas en curso de pago y adquisición, sino también corresponde su consideración en los tramites de compensación de cotizaciones, conforme determinó la RM N° 550 citada precedentemente.
Por lo expuesto, se evidencia que el tribunal de alzada aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente al momento de emitir la resolución recurrida y que las razones que fundaron la decisión del citado fallo, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado, siendo deber del Estado y todos sus habitantes, aplicar los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema; es así que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios plasmados en los arts. 35-I y 45-II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, los cuales garantizan el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, lo que permite concluir que no se vulnero el art. 67 de la referida Norma Suprema.
También, debemos considerar lo dispuesto en el art. 180-I de la CPE, referido al principio de verdad material, reconocido en el art. 30-1-1 de la Ley 025 “Ley del Órgano Judicial” (LOJ), normativa que obliga a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, el garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…”.
Por consiguiente, bajo estas premisas se establece que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; por ello, corresponde resolver conforme previene el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 55-III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
