Auto Supremo AS/0279/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2022

Fecha: 26-May-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 279/2022

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 183/2022.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 469 a 478, interpuesto por Alberto Muriel Reinaga en representación legal de la Industria Beneficiadora de Madera “Ibema Eximport S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 140/2021 de 22 de septiembre de fs. 464 a 466 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Fermín Galarza Tapia contra la entidad recurrente, el Auto de 7 de marzo de 2022 a fs. 481 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 183/2022-A de 13 de abril de fs. 488 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 23/2021 de 16 de marzo de fs. 443 a 445 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 23 a 25, aclarada de fs. 33, respecto al pago de indemnización, aguinaldo y vacaciones, e IMPROBADA la demanda respecto al pago de aportes de la AFP, y PROBADA EN PARTE la excepción de pago, conminándose a la Entidad demandada al pago de beneficios sociales en favor de Fermín Galarza Tapia por concepto de:

Tiempo de Trabajo

12 años, 10 meses y 21 días

Sueldo Promedio Indemnizable

Bs. 3.983.-

Indemnización 4 años, 10 meses y 10 días

Bs. 19.261.-

Aguinaldo

Bs. 2.208.-

Vacación gestión 2018

Bs. 995.75.-

TOTAL

Bs. 22.464,75.-

Menos lo Recibido

Bs. 7.634,99.-

TOTAL

Bs. 14.829,76.-

Mas la sanción que establece el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Alberto Muriel Reinaga en representación legal de la Industria Beneficiadora de Madera “Ibema Eximport S.R.L.”, de fs. 447 a 452, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 140/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 464 a 466 vta., confirmó la Sentencia de N° 23/2021 de 16 de marzo, con costas y costos.

CONSIDERANDO II:

II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En la Forma

Manifiesta la falta de motivación del Auto de Vista N° 140/2021, en el que se viola el derecho al debido proceso, lo que implica una infracción a las normas procesales de orden público; ya que no hubo una fundamentación legal, que cite de manera motivada la norma legal expresa y pertinente que ampare y sancione el pago de la indemnización y el aguinaldo, por cuanto en ninguna parte de la resolución impugnada se realiza un análisis o fundamentación con la cita jurídica pertinente y expresa que justifique que no se habría pagado los beneficios sociales.

En el Fondo

Indica que el Auto de Vista incurre en error de hecho y de derecho al imponer a la Industria Ibema Eximport S.R.L. el pago de tres duodécimas de vacación a favor del actor, sin haber considerado la verdad material, ni la prueba documental de fs. 67 a 75 que acredita que no se adeuda vacaciones al actor.

Alega que de acuerdo a la fotocopia legalizada del Acta de audiencia de Conciliación de 15 de octubre de 2018, se evidencia que se realizó el pago de Bs. 4.234, 99.- a cuenta de beneficios sociales, como también de los formularios de solicitud de vacación suscrita por el demandante que acreditan el ultimo uso de vacación realizado del 2 al 8 de enero de 2018.

Indica que el actor realizó un Abandono-Renuncia Tacita, al haber abandonado injustificadamente su fuente laboral después de concluir su vacación, por lo que no le corresponde el pago de indemnización ni aguinaldo y el Auto de Vista estaría incurriendo en errónea interpretación de la norma e indebida aplicación de la Ley.

Refiere que se incurrió en error de hecho y de derecho; ya que la documental adjunta al proceso no fue valorada, omitiéndose el documento de Conciliación, planilla de Control de Vacaciones y detalle de uso de vacaciones del actor, no existiendo una apreciación de la prueba en el marco de los principios de Unidad y Comunidad de la prueba.

Petitorio

Por lo indicado solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia declare Procedente el recurso de casación en la forma, disponiendo anular obrados hasta fs. 464, y ordenando que el Tribunal Inferior, sin espera de turno dicte nuevo Auto de Vista o en su defecto declare Fundado el recurso de casación y deliberando en el fondo case dicha resolución, revocando el Auto de Vista N° 140/2021 de fecha 22 de septiembre, disponiendo la improcedencia del pago de las duodécimas de vacaciones y aguinaldo, dispuesta en Sentencia por el Ad quo, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

En la Forma

En el que la parte recurrente sostiene que no se habría analizados ni valorado los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados.

Sobre el tema, analizado el contenido textual del Auto de Vista N° 140/2021 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 464 a 466 vta. de antecedentes, se advierte que el mismo, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni fáctico, lo solicitado por la parte demandante, máxime si el Auto de Vista recurrido en su segundo Considerando realizó la cita de normativa sobre el pago de aguinaldo y se cancele al actor el pago de las duodécimas de vacaciones de la gestión 2018, realizando la aclaración que la prueba de fs. 67 a 75 solo refieren a vacaciones correspondiente de las gestiones 2015 al 2017, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.

En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.

En el Fondo

Sobre el Recurso de Casación la Entidad demandada de manera imprecisa, enuncia errónea valoración de la prueba, sin embargo cabe mencionar que la valoración de la prueba en materia laboral otorga a los jueces y tribunales de alzada la libre valoración de la prueba; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo dice “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la recurrente precise y justifique cuáles fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia; sin embargo, siendo una obligación del Tribunal de Casación ingresar al análisis de fondo, en ese afán, de la revisión del cuaderno procesal, respecto a que no se hubiera valorado la prueba de fs. 67 a 75, que acreditaría que no se adeuda vacaciones al actor, cabe señalar que las mismas hacen referencia a las vacaciones de las gestiones 2015 a 2017, no demostrando que no se adeuda las duodécimas de la gestión 2018; y es que en aplicación del art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas.

Respecto a que el actor no hubiera trabajado hasta el 10 de abril de 2018, ya que después de concluir la misma en fecha 6 de enero de 2018, el trabajador no se habría presentado más a su fuente de trabajo; el Código Adjetivo Laboral en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa; por lo que, bajo los lineamientos normativo señalados precedentemente; en el caso de autos y conforme los medios de pruebas producidos en el curso del proceso a afectos de determinar la controversia señalada, es importante referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, por lo que resulta ser correcta la resolución de segunda instancia, al evidenciar la prueba de fs. 17 y 18 donde cursan boletas de pago de los meses de enero, febrero, marzo de 2018.

Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde resolver el mismo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 469 a 478, interpuesto por Alberto Muriel Reinaga en representación legal de la Industria Beneficiadora de Madera “Ibema Eximport S.R.L.”, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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