Auto Supremo AS/0279/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2022

Fecha: 26-May-2022

CONSIDERANDO III:III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

En la Forma

En el que la parte recurrente sostiene que no se habría analizados ni valorado los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados.

Sobre el tema, analizado el contenido textual del Auto de Vista N° 140/2021 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 464 a 466 vta. de antecedentes, se advierte que el mismo, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni fáctico, lo solicitado por la parte demandante, máxime si el Auto de Vista recurrido en su segundo Considerando realizó la cita de normativa sobre el pago de aguinaldo y se cancele al actor el pago de las duodécimas de vacaciones de la gestión 2018, realizando la aclaración que la prueba de fs. 67 a 75 solo refieren a vacaciones correspondiente de las gestiones 2015 al 2017, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.

En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.

En el Fondo

Sobre el Recurso de Casación la Entidad demandada de manera imprecisa, enuncia errónea valoración de la prueba, sin embargo cabe mencionar que la valoración de la prueba en materia laboral otorga a los jueces y tribunales de alzada la libre valoración de la prueba; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo dice “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la recurrente precise y justifique cuáles fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia; sin embargo, siendo una obligación del Tribunal de Casación ingresar al análisis de fondo, en ese afán, de la revisión del cuaderno procesal, respecto a que no se hubiera valorado la prueba de fs. 67 a 75, que acreditaría que no se adeuda vacaciones al actor, cabe señalar que las mismas hacen referencia a las vacaciones de las gestiones 2015 a 2017, no demostrando que no se adeuda las duodécimas de la gestión 2018; y es que en aplicación del art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas.

Respecto a que el actor no hubiera trabajado hasta el 10 de abril de 2018, ya que después de concluir la misma en fecha 6 de enero de 2018, el trabajador no se habría presentado más a su fuente de trabajo; el Código Adjetivo Laboral en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa; por lo que, bajo los lineamientos normativo señalados precedentemente; en el caso de autos y conforme los medios de pruebas producidos en el curso del proceso a afectos de determinar la controversia señalada, es importante referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, por lo que resulta ser correcta la resolución de segunda instancia, al evidenciar la prueba de fs. 17 y 18 donde cursan boletas de pago de los meses de enero, febrero, marzo de 2018.

Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde resolver el mismo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.