II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Tarija, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Acusó, interpretación errónea de la Ley N° 321 y aplicación indebida de la Ley General del Trabajo; toda vez que, la demandante prestó servicios en el Municipio de Tarija, primero bajo la Ley de Municipalidades y luego su relación contractual estuvo sujeta al DS N° 181; empero ninguna de las normas conceden derechos o beneficios laborales a los contratados, ni la sucesión de estos contratos da lugar a la conversión de permanentes a los contratados; por el contrario, las condiciones establecidas en los contratos, resultan los límites en cuanto a sus funciones, remuneración y tiempo de servicios.
En el caso, conforme acredita la prueba de fs. 86 a 106 y 261 a 272, la demandante no cumplía con los presupuestos para la incorporación a la Ley General del Trabajo(LGT), como ilegalmente resolvió el Tribunal de alzada; enmarcándose la contratación de la demandante, a la facultad legal establecida por el art. 44-12 de la Ley N° 2028, posteriormente, se la contrató bajo el DS N° 181; aspecto que no le permitió adquirir el carácter permanente, requisito que se exige para la incorporación a la protección de la Ley general del Trabajo; es decir, la existencia de contratos administrativos sujetos al DS N° 181, no convierte al contratado en trabajador permanente; aspecto que no fue considerado por los juzgadores y les llevó a interpretar erróneamente la Ley N° 321 y aplicar indebidamente la Ley General del Trabajo y consiguientemente, otorgarle a la demandante, derechos que no le corresponden, ocasionando daño económico al Estado.
Citando el DS N° 181, el Dictamen General N° 001/2016 y 006/2014 de 9 de diciembre, la Ley N° 1178, refirió que no corresponde el pago de vacación ni bono de antigüedad; consiguientemente, tampoco el pago de multa, en razón a que no se incumplió el pago de ningún beneficio social, porque este no correspondía; puesto que, no existió relación laboral, ni material ni aparente; consiguientemente, si se pretendiera desconocer todo lo actuado por el municipio en relación a los contratos administrativos, desconociendo su validez, deberá declararse primeramente la ineficacia jurídica de dichos contratos estatales o administrativos y este aspecto sólo puede plantearse ante una autoridad judicial competente para conocer y resolver cuestiones derivadas de este tipo de contratos del estado, excediendo de manera flagrante su ámbito competencial y afectando así al presupuesto público aprobado mediante Ley Financial, mediante actos viciados de nulidad.
En definitiva, refirió que la relación contractual de la demandante con el municipio, no fue de naturaleza laboral, sino administrativa, que emergió del ejercicio o desempeño del servicio público.
Petitorio:
En base a lo expuesto, solicitó que se emita Auto Supremo, casando la Resolución impugnada.
Contestación del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación formulado por el GAM de Tarija, a actora, fue notificada con aludido recurso mediante diligencia de fs. 339; empero, no absolvió el traslado y mediante escrito de fs. 340, renunció a la interposición de recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto Interlocutorio N° 34/2022 de 9 de marzo de fs. 341, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió el recurso de casación formulado por el GAM de Tarija; y por Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 348, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
