Auto Supremo AS/0283/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2022

Fecha: 19-May-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, las demandantes, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Vulneración del art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y jurisprudencia constitucional; al respecto, refirió que el Auto de Vista recurrido, incurrió en una “serie de elementos” que no fueron observados y que configuran la infracción de la norma constitucional citada, generando agravio a sus derechos irrenunciables e imprescriptibles.

2. Incorrecta interpretación del valor justicia, consagrado en el art. 8-II de la CPE y el carácter de irrenunciabilidad de los beneficios sociales, previsto en el art. 48 de la Norma Suprema, al desconocer la existencia de relación laboral, siendo que la propia Resolución impugnada concluyó señalando que estaba demostrado el vínculo entre Patricia Pedraza Paz con la Sociedad BALPED SRL, a pesar de haber iniciado la relación sin que esté constituida la Sociedad, situación que nunca estuvo en discusión porque el demandado, en ningún estado del proceso demostró con prueba fehaciente, lo contrario; circunstancias que, el Juez de primera instancia valoró correctamente, en la que se estableció que el demandando admitió que las demandantes administraban su café; siendo esta una confesión espontánea judicial que cursa a fs. 36 a 39; así también a fs. 415, en el memorial de apelación, el demandado indicó que “…no se le depositaba ni un solo peso boliviano por su sociedad pese a que la señora PATRICIA PEDRAZA PAZ ya operaba el restaurante MI PUEBLO DESDE DICIEMBRE…” (El resaltado corresponde al texto original); es decir, sin necesidad de más prueba, el demandando reconoció que antes de cualquier sociedad comercial constituida entre ambas partes, ya existía relación laboral entre las demandantes y el demandando.

Por otro lado, el Auto de Vista impugnado, admitió que la relación laboral de la demandante Patricia Pedraza Paz, nace con BALPED SRL, incluso sin estar constituida esa empresa y estableciendo que debe demandarse a dicha empresa y no a la persona natural de Roberto Carlos Balcazar Rivero; extremo sobre el que cuestiona si es posible que alguien demande a una empresa que ni siquiera estaba constituida.

El Tribunal de apelación tampoco consideró el hecho que, solamente se les canceló el primer mes de sueldo por la suma de Bs5.000.-, correspondiente al mes de diciembre de 2017 de parte del demandado, adeudándoles los demás meses trabajados; extremo que no fue desvirtuado por el demandado con documentación fehaciente.

Otro elemento no valorado fue que, no tenían toma de decisiones autónomas en el trabajo; es decir, todo debía ser consultado previamente con el propietario. Por otro lado, de las utilidades del Café Mi Pueblo, realizaban rendición de cuentas al demandado o a su personal de confianza, lo que acredita que existía una fiscalización inmediata al trabajo de ambas, que además estaban sujetas al horario de los demás empleados, con jornadas de lunes a lunes, cumpliendo horas extras, trabajo dominical, recargo nocturno.

El Auto de Vista impugnado, vulneró el derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al determinar que para Patricia Pedraza Paz, no procede la demanda; puesto que, si bien existió la relación laboral, a raíz del nacimiento de una sociedad comercial posterior con el demandado, la Sala concluyó que las partes gozan de una relación civil societaria y en cuanto a Fabiola Pedraza Paz, indicaron que; si bien, procede la demanda, el cobro debe dirigirse a la empresa BALPED SRL; razonamiento incorrecto pues inició a prestar sus servicios para el demandado el mes de diciembre de 2017, fecha en la que ni siquiera existía la empresa.

El Tribunal de alzada, en aplicación del principio protector de primacía de la realidad, debió determinar si la relación laboral con el demandado y posteriormente la creación de una nueva sociedad no fue únicamente para evadir las obligaciones de los beneficios sociales, pues se demostró que fueron engañadas e inducidas a una explotación laboral a la que está acostumbrado el demandado, agraviando con ello el principio in dubio pro operario, puesto que favorecieron al empleador y no a las trabajadoras.

3. Quebrantamiento del art. 5 de la Ley General del Trabajo (LGT) y del art. 4 del DS N° 521. Refirió que se ha demostrado en el desarrollo de la causa, la existencia de relación de subordinación y dependencia, la prestación por cuenta ajena; citando al respecto el art. 2 del DS N° 28699.

4. Agravio a los principios protectores establecidos en los art. 4-1 y 5 del DS N° 28699, vulnerando el principio in dubio pro operario y la regla de la condición más beneficiosa, al haber desconocido la Sentencia Constitucional N° 0863/2010-R de 10 de agosto; señalando a continuación que; si bien, existe una sociedad comercial denominada BALPED SRL, esta no tiene legitimación activa en el presente caso, ni siquiera como tercero interesado, pues esta se creó con varios objetivos que no se cumplieron; constituyéndose también en error del Tribunal de alzada, el no haber verificado que dicha sociedad nació a la vida jurídica posteriormente al inicio de la relación laboral de las actoras y que esta jamás cumplió con el objeto social y simplemente fue usada para saldar deuda personales del demandado con terceros; extremos que fueron correctamente valorados por el Juez de primera instancia.

5. Vulneración de los derechos procesales o sustantivos de las trabajadoras ante una inadecuada apreciación de las pruebas. El tribunal de alzada, con formalismo excesivo, se centró en compulsar, de mala manera, únicamente el instrumento público de constitución y poder de representación de otra empresa, siendo que existe amplia prueba que acredita lo contrario a los fundamentos expresados en la Resolución impugnada.

6. Quebrantamiento a lo establecido en el art. 48-I y IV de la CPE, reiterando al respecto, la existencia de relación laboral antes del nacimiento de la Sociedad Comercial BALPED SRL.

7. Agravio a la norma de derecho colectivo de trabajo a modalidades especiales de trabajo, respecto a los principios esenciales incorporadas en la Constitución Política del Estado, con el nombre de derechos sociales y económicos y derecho al trabajo y empleo; haciendo referencia en este punto, a los principios que rigen las normas laborales.

8. Acusó, falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, señalando que el Tribunal de apelación se limitó a emitir un criterio propios, al establecer primero que si existió relación laboral antes de la creación de la sociedad (en cuanto a Patricia Pedraza Paz), para luego señalar que entre las partes existió una relación comercial y en cuanto a Fabiola Pedraza Paz, ordena que se demande a una empresa que ni siquiera tenía vida jurídica al momento del inicio de la relación laboral; aspectos que carecen de análisis lógico y racional, siendo sus argumentos confusos y arbitrarios que vulneran los principios de seguridad jurídica y verdad material.

Petitorio:

En base a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia de primera instancia; con costos y costas.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 467 a 472, Roberto Carlos Balcazar Rivero, contestó el recurso de casación formulado por las demandantes, refiriendo que, en el caso, existió una relación de tipo comercial con la demandante Patricia Pedraza Paz, creando de manera conjunta la Sociedad BALPED SRL, para la administración de la Cafetería “Mi Pueblo”, de la que la aludida tenía un 66% de las acciones y su persona el restante 34%; acordando que el manejo de la sociedad estaría a su cargo, como socia mayoritaria; aspectos por los que cuestiona que, siendo una de las demandantes la accionista mayoritaria y ambas, las encargadas del manejo del Café, como lo ratifican las declaraciones testificales de descargo, resulta poco creíble que se les adeude sueldos devengados.

Finalmente, refirió que el recurso de casación formulado por las actoras es repetitivo y no demuestra errores de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Auto de Vista y solicitó que se declare improcedente, con costas por pretender enriquecerse de forma ilícita.

Admisión

Mediante Auto Interlocutorio N° 11 de 4 de febrero de 2022 de fs. 473, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por Patricia Pedraza Paz y Fabiola Pedraza Paz; y por Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 482, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: