Auto Supremo AS/0283/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2022

Fecha: 19-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Inicialmente, es preciso señalar que el recurso de casación, se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.

Es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

En el recurso ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada; toda vez que, este Tribunal de casación ha sido instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).

No obstante la carencia de técnica recursiva del recurso de casación, en aplicación del principio de acceso a la justicia, haciendo abstracción de las imprecisiones señaladas, se resolverá el recurso conforme fue planteado; de cuya lectura, se establece que la pretensión de las recurrentes consisten en demostrar que entre estas y el demandado, existió una auténtica relación laboral, con las características establecidas en el art. 2 del DS N° 28699; y por lo tanto, les corresponde el pago de los beneficios sociales demandados.

Bajo esos parámetros, a fin de constatar la correcta aplicación de la Ley en el Auto de Vista impugnado, de su lectura se observa que el Tribunal de alzada concluyó señalando que, de los hechos expuestos en la demanda, se entendía que inicialmente, la empresa que administraba el Restaurante “Mi Pueblo”, era la Sociedad Comercial RBR SRL, que al entrar en quiebra motivó la conformación de una nueva sociedad, entre el demandado y una de las actoras, a quién el primero le propuso que sea su socia y a su vez trabajadora del lugar; con cuya aceptación se formó la Sociedad BALPED SRL, coligiendo de esos antecedentes que, la nueva Sociedad administraría el Restaurante Mi Pueblo.

Respecto de Patricia Pedraza Paz, sostuvo que se tenía demostrado documentalmente, que era socia de la referida empresa (BALPED SRL), conforme las documentales de fs. 5 a 7 y Fabiola Pedraza Paz, era trabajadora; toda vez que no figuraba en la Constitución de la aludida sociedad ; en consecuencia, el vínculo existente entre Patricia Pedraza Paz y la Sociedad BALPED SRL, a pesar de haber iniciado la relación sin que estuviera constituida la Sociedad y existir continuidad del vínculo, se perfeccionó con dicha Sociedad comercial, que es con quién finalizó la relación laboral y tenía plena intención de constituir la empresa, que cuenta con personería jurídica conforme al art. 133 del Código de Comercio; por ello, determinó que el vínculo contractual, no correspondía que sea a título personal del demandado.

Por otro lado estableció que, la demandante Patricia Pedraza Paz, era la única socia de la aludida empresa, con un porcentaje del 66%, conforme constaba en la Escritura de Constitución de fs. 5 a 7; y respecto de Fabiola Pedraza Paz; que si bien, se le atribuía un porcentaje; empero, no figuraba en la constitución de la Sociedad, por lo que, presumió una relación laboral con la Empresa BALPED SRL; es decir que, si existió una relación laboral pero con la aludida Sociedad Comercial y no a título personal con el demandado; argumentos en base a los cuales, revocó parcialmente la Sentencia y dispuso el pago de beneficios sociales únicamente a favor de Fabiola Pedraza Paz, ordenando que dicho pago, debía ser honrado por la Sociedad Comercial BALPED SRL.

Ahora bien, a fin de constatar si lo analizado por el Tribunal de alzada responde a la realidad de los hechos, revisados los antecedentes del caso, a fs. 5 a 7, Testimonio de Escritura Pública sobre Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, girada bajo la denominación social “BALPED SRL.”, celebrada por los socios Roberto Carlos Balcázar Rivero y Patricia Pedraza Paz, con un capital social de Bs300.000.-, estableciendo en su Cláusula tercera, en cuanto al objeto social, que la aludida sociedad tenía como principal actividad, brindar servicios de restaurante y bar; y en la Cláusula quinta, referida al capital social y el porcentaje de participación de los socios del 34% para Roberto Carlos Balcázar Rivero y el 66% para Patricia Pedraza Paz. Por otro lado y de acuerdo a lo mencionado en el memorial de demandada, las actoras afirmaron que la aludida sociedad se creó para la “explotación” del Restaurante Café “Mi Pueblo”.

De lo anterior, queda claro que, la Sociedad BALPED SRL, fue formada entre Patricia Pedraza Paz y Roberto Carlos Balcázar Rivero.

Empero, el Auto de Vista recurrido, resulta confuso al señalar que: “En consecuencia queda demostrado el vínculo que existente entre Patricia Pedraza Paz con la sociedad BALPED SRL., a pesar de haber iniciado la relación sin que aún esté constituida la sociedad, pero al haber continuidad del vínculo éste se perfecciona con dicha Sociedad Comercial que es con quien finalizó la relación contractual y con quien ambas partes tenían plena intención de constituir una Empresa…”; conclusión que, resulta contradictoria con la determinación final asumida; pues, de la glosa precedente, se observa que se está reconociendo, respecto de la recurrente Patricia Pedraza Paz, que el vínculo laboral inició con el demandado y tuvo continuidad y se perfeccionó con la Sociedad BALPED SRL, señalando incluso que sería la aludida sociedad con quién finalizó dicho vínculo laboral.

Al respecto, es evidente lo referido por el Auto de Vista; es decir, que Patricia Pedraza Paz, fue contratada inicialmente por Roberto Carlos Balcázar Rivero, con quién luego formó una sociedad comercial; empero ella continuó trabajando en el mismo lugar; de lo que se entiende como bien refiere el Tribunal de alzada, que hubo continuidad en la relación laboral, no obstante del cambio de empleador y que esta finalizó con BALPED SRL; no así, con Roberto Carlos Balcázar Rivero, que dejó de ser el empleador (individual), al momento de conformarse la referida Sociedad; consiguientemente, al haber existido continuidad en el vínculo laboral, corresponde el reconocimiento de los beneficios sociales que le corresponden a la aludida demandante; aclarando que el pago de estos, corresponde que sean asumidos por BALPED SRL; es decir, por lo socios que la conforman, en la proporción que le corresponda a cada uno, según su porcentaje de participación.

En cuanto a Fabiola Pedraza Paz, quien no figuraba como socia de BALPED SRL, el Tribunal de alzada presumió que existió relación de naturaleza laboral con la Empresa BALPED SRL, no así de forma directa con Roberto Carlos Balcázar Rivero, por cuanto, éste no era propietario de forma individual del Restaurante Café Mi Pueblo, sino que este era propiedad de la Sociedad antes mencionada; consiguientemente, no correspondía al demandado, el pago de sus beneficios sociales, de forma particular e individual; sino que, dicho pago le correspondía a la Sociedad constituida para el manejo del referido Restaurante; razonamiento que corresponde sea ratificado en casación, con el mismo razonamiento que el establecido para el caso de Fabiola Pedraza Paz, en sentido que; si bien, la relación laboral se inició antes de la creación de BALPED SRL; sin embargo, al haber continuado trabajando en el lugar, aunque con diferente dueño, los derechos y beneficios sociales deben ser honrados por el empleador con quien finalizó la relación laboral, que en este caso, no es Roberto Carlos Balcázar Rivero como persona individual; sino, con la Sociedad BALPED SRL.

Por otro lado, respecto a que debió aplicarse los principios protectores del trabajador, entre ellos el principio in dubio pro operario; es preciso referir que, la aplicación de este y otros principios y normas del derecho, no se produce de manera lineal y vertical, sino en interpretación sistemática del conjunto de elementos que confluyen en una determinada situación; en este sentido, dentro del caso en estudio, se debe considerar la aplicación del principio proteccionista a favor de las trabajadoras, en los aspectos que corresponda; así demuestra la determinación de otorgar el pago de todo lo pretendido en favor de Fabiola Pedraza Paz, en virtud a que no se presentó prueba que desvirtué el pago de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y domingos trabajados, más no así, en cuanto al pago en favor de Patricia Pedraza Paz, como correctamente interpretó el Tribunal de apelación, derivado de la apreciación y valoración de la prueba, aplicando el inc. h) del art. 3 y de los arts. 66 y 150, todos del CPT.

Además, debe quedar claro que el principio proteccionista, o de tutela y protección por el Estado del trabajador y del trabajo, se encuentra establecido en disposiciones constitucionales, legales y en la doctrina, debido a que particularmente en función de su necesidad, el trabajador se encuentra en condiciones de inferioridad frente al empleador, interviniendo en consecuencia el Estado, a fin de evitar que se desconozcan o se burlen los derechos del trabajador a través, entre otros medios, de la simulación; empero, esta aplicación no puede ser absoluta, en el entendido que, mal aplicado, puede significar la lesión de los derechos del empleador, que no es precisamente la finalidad del principio de protección del trabajador, sino más bien, beneficiar a este, en los casos de notoria injustica.

En todo caso, debe aplicarse el criterio de igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio entre ambas partes procesales, sin que su aplicación necesariamente signifique deferir favorablemente a todo lo solicitado por las demandantes; pues como en todos los casos, tanto la parte demandante como la demandada tienen igualdad de derechos. En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de los principios del derecho laboral, debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, debiendo ponderarse la verdad de lo probado y la sana critica del juzgador.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, son en parte evidente; consiguientemente, corresponde corregir los yerros en los que incurrió el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en impugnado y resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-V del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.