TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 287/2022-RA
Fecha: 03 de mayo de 2022
Expediente: LP-37-22-A
Partes: Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier c/ Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle.
Proceso: Reivindicación, desocupación más reparación de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 615 a 627, interpuesto por Claudia y Álvaro, ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, contra el Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre de fs. 608 a 611, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación más reparación de daños y perjuicios seguido por Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier contra los recurrentes; la contestación de fs. 630 a 639 vta., el Auto de concesión de 23 de marzo de 2022 visible a fs. 640, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier, Mediante memoriales de fs. 37 a 47, reiterado de fs. 80 a 90 y subsanado de fs. 97 a 114 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación, desocupación y reparación de daños y perjuicios, contra Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 488 a 501, contestaron negativamente, opusieron excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Resolución N° 57/2020 de 7 de febrero , de fs. 585 a 588, donde el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier, mediante memorial de fs. 589 a 593, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre, de fs. 608 a 611, que REVOCÓ LA Resolución N° 57/2020 de 17 de febrero y declaró Improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los recurrentes, asimismo, no dio lugar a la solicitud de aclaración complementación, mediante el Auto de 28 de julio de 2021, visible a fs. 614.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, según escrito de fs. 615 a 627, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre, de fs. 608 a 611, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo, emitido dentro de un proceso ordinario de reivindicación más reparación de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Llama la atención que el Ad quem no haya efectuado control de las notificaciones en su despacho.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se observa que, por las papeletas de notificaciones visibles a fs. 612 y 614 vta., se notificó a los recurrentes con el Auto de Vista y Auto de enmienda y complementación el 21 de julio y 12 de noviembre, ambos de la gestión 2021, respectivamente, y presentaron su recurso de casación el 26 de noviembre de 2021, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 615; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre, de fs. 608 a 611 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para postular su recurso de casación, ya que el recurso de apelación postulado por la parte demandante, dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, que afecta a sus intereses; de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:
a) El Tribunal de alzada erróneamente aplicó lo establecido por el art. 229 del Código Procesal Civil, pues al momento de otorgar respuesta a su agravio postulado en apelación, en el Considerando III, únicamente se limitó a citar el art. 1319 del Código Civil, luego realizó una transcripción de antecedentes, y sin mayor justificación y análisis alguno, señaló cuales son los alcances de la sentencia, deduciendo que en el presente caso existirían terceros adquirientes de buena fe.
b) En el caso concreto el Tribunal Ad quem no observó que la presente causa versa sobre la excepción previa de la cosa juzgada, y como consecuencia debió realizar y verificar la existencia de identidades, sujeto, objeto y causa, de los procesos; y no enfocarse en analizar la buena fe de los terceros adquirientes.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo anulatorio o que case el Auto de Vista y en consecuencia, se declare probada la excepción de caso juzgada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 615 a 627, interpuesto por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, contra el Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre, de fs. 608 a 611, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.