II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, YPFB, representado por René Israel Ponce Pérez, en su condición de Asesor Legal del Distrito de Redes de Gas Cochabamba, formuló recurso de casación de fs. 821 a 824, argumentando lo siguiente:
El Juez de la causa, no acreditó ni explicó por qué los cargos ocupados por el actor, constituyen tareas propias y permanentes de la empresa; de igual manera, el Tribunal de alzada, al resolver el agravio relacionado a este hecho, no efectuó ningún análisis que demuestre que las actividades que realizaba el actor, sean propias y permanentes y que se encuentren vinculadas a la actividad principal de YPFB, sólo se limitaron a mencionar que los 4 contratos a plazo fijo, eran para tareas propias y permanentes, sin explicar el porqué.
El Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea del art. 1ro de la Resolución Administrativa (RA) N° 650/07 de 27 de abril de 2007, como del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; toda vez que, el actor reclamó la existencia de más de dos contratos a plazo fijo sucesivos, siendo esta la causa principal; no así, sí la labor que realizaba, era en tareas propias y permanentes; se hizo valer una segunda vertiente de este precepto, en total incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, afectando directamente el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Los contratos a plazo fijo, fueron refrendados y revestidos de legalidad por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, pero el Tribunal de alzada, al resolver este reclamo sin sustento jurídico, afirmó que el sello de recepción de los contratos es de 22 de diciembre de 2017, de forma posterior a la conclusión de la relación laboral, cuando la refrenda debió ser en vigencia de cada contrato; desconociendo que los actos de la administración pública se presumen de legitimidad y legalidad, con base en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, por lo que, no puede desconocerse el visado de estos contratos.
No se valoró correctamente, el depósito de fs. 136 realizado por YPFB a favor del actor, por concepto de beneficios sociales a la conclusión del contrato en junio de 2017, hecho ratificado por la atestación del Responsable de RRHH de YPFB Distrito Redes de GAS Cochabamba, por lo que, existen actos consentidos por haber cobrado sus beneficios sociales, no correspondiendo la reincorporación determinada por los de instancia.
El art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determina que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares; el Tribunal de alzada, no consideró las atestaciones de Isabel Echalar Cisneros de fs. 372 a 373, limitándose a referir que no cursa en obrados la indicada declaración, sin resolver el reclamo efectuado sobre esta testifical, vulnerando el debido proceso.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de reincorporación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de febrero de 2022 de fs. 825; el demandante Roger Hernán Cortéz Vargas, contestó de fs. 827 a 828, argumentado que, los elementos probatorios fueron debidamente valorados por el Juez y el Tribunal de alzada, suscribió más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, por lo que, conforme a la aplicación correcta del DL N° 16187, corresponde la conversión a un contrato de trabajo indefinido; asimismo, las labores eran en tareas propias y permanentes de la empresa; por su otro lado, YPFB de manera unilateral realizó el pago de beneficios, hecho que jamás fue consentido; por ello, concluyó solicitando se declare infundado el recurso presentado por YPFB.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 22 de febrero de 2022, de fs. 829, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 30 de marzo de 2022, de fs. 836, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa estatal demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
