II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
1.- Acusó mala interpretación y errónea aplicación de la Ley, señalando que los fundamentos del Auto de Vista impugnado son contradictorios e incongruentes con la normativa vigente; pues, en su segundo considerando, sustentan jurídicamente con la enunciación de normativa que establece la documentación supletoria, mencionando los arts. 14, 16 y 18 del DS N° 27543, sin tomar en cuenta la RM N° 498 de 7/09/2005, respecto a los estudios matemáticos actuariales, no existiendo coherencia en la resolución recurrida, vulnerando el principio de legalidad, denotando falta de valoración, que conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (textual), el Tribunal de Casación deberá realizar una revisión de oficio.
Señaló que, en el segundo considerando núm. 2) aplicó de forma errona los arts. 14, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, pues tratándose de una entidad financiera, el documento que acredita los aportes al seguro social a largo plazo, son los Estudios Matemáticos Actuariales, que constan en archivos del SENASIR, por lo que, no corresponde la aplicación del DS N° 27543 de 31/05/2004.
2.- Acusó interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, indicando que el Auto de Vista recurrido, confundió la normativa que rige las rentas de vejez otorgadas en el anterior Sistema de Reparto con el Sistema de Compensación de Cotizaciones, que tiene su propia normativa descrita en la Ley N° 065, que nada tiene que ver con el manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones.
En el segundo considerando núm. 3, la Resolución de alzada, hace caso omiso del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 498 de 7/09/05 que es específica para Estudios Matemáticos Actuariales; continuando, transcribió el art. 1 de la RA Nº 0774 de 20 de octubre de 1999, concluyendo que esta norma no fue interpretada por el Tribunal de alzada, pretendiendo que se reconozcan los periodos del 1 de junio de 1978 al 31 de octubre de 1985, sin considerar la prueba de fs. 27 a 29, en los que no figura la asegurada, tampoco se realizó la valoración del Informa N° 09-2020-278 de 18/09/2020, por tanto se están reconociendo periodos que no fueron respaldados documentalmente por la actora incumpliendo lo previsto por el art. 218 del CPC-2013, citó al efecto la Sentencia Constitucional N° 1215/2012 de 6 de septiembre.
3.- Acusó pretensión de pagos forzados indebidos, indicando que de aplicarse la resolución recurrida se afectaría al Erario Nacional, porque al disponer la emisión de nueva Resolución obliga a reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo, este hecho no puede validarse judicialmente como contrariamente el Tribunal pretende, siendo notoria la violación y errónea interpretación de la Ley, que debe ser revisada de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó señalado que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, que infringe la ratio desidendi de la SCP N° 068/2014 de 10 de abril.
Petitorio:
Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y se confirme la Resolución N° 112/21.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado con el recurso de casación, Elizabeth Ovando Cossío contestó de fs. 189 a 182, señalando que, el Auto de Vista impugnado fue interpretada bajo los principios de la seguridad social, solicitando declarar infundado el recurso y se confirme el Auto de Vista impugnado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 4 de febrero de 2022 de fs. 181, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitido por esta Sala mediante Auto de 29 de marzo de 2022 de fs. 210; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
