III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Interpuesto el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme los siguientes razonamientos:
Con referencia a los tres argumentos acusados por estar relacionados entre sí, al respecto, corresponde señalar que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente, dispone: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”, concordante con su art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
Normativa que posibilitó que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; sin embargo, esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
En base a estos lineamientos y en virtud a los documentos adjuntados por la asegurada, las papeletas de pago de enero a octubre de 1985, de fs. 3 a 13, la nota de fs. 14, de 14 de junio de 1978, el certificado de trabajo de fs. 40, que acredita el periodo del 1 de junio de 1978 al 31 de octubre de 1985 y la certificación de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA. de fs. 75 a 74, queda comprobado que trabajó en los periodos comprendidos entre junio de 1978 a octubre de 1985; desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumentó que la solicitante no figuraba en dichos listados, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una correcta valoración de la documentación presentada por la solicitante; pues dichas comisiones, a tiempo de emitir sus resoluciones, debieron aplicar lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
A lo señalado y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 núm. 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable, la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En consecuencia, el Auto de Vista impugnado, explicó las razones de la inaplicabilidad de los Estudios Matemáticos Actuariales, que según el SENASIR serían los únicos documentos que acreditan la certificación de aportes al seguro social a largo plazo del Sistema de Reparto; asimismo, se constató que se pronunciaron respecto a la normativa prevista en la Resolución Ministerial (RM) Nº 498 y la Resolución Administrativa (RA) Nª 0774; por cuanto justificaron la no aplicación de los mismos, efectuado una interpretación del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al señalar que dicha normativa otorga la posibilidad de que las certificaciones sean realizadas en base a documentación supletoria, como los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios, contratos de trabajo, etc., respaldándose en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, con respecto a los periodos de junio de 1978 a octubre de 1985, que no fueron certificados por no figurar en el estudio matemático actuarial correspondiente a la Compañía Boliviana de Seguros SA, de lo referente cursa a fs. 3 a 13, Boletas de pago de varios meses de la gestión 1985; fs. 14 Nota de la Gerencia de la Compañía Boliviana de Seguros dirigida a Sección Caja, que refiere que a partir del 19 de junio de 1978 se incorpore a la asegurada planillas de empleados; fs. 40 Certificado de trabajo, que acredita que la actora prestó servicios desde el 1 de junio de 1979 hasta el 31 de octubre de 1985 en dicha institución, entre otros; por consiguiente, de acuerdo y en aplicación del DS Nº 27543, se reconoce las cotizaciones efectuadas por la asegurada.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 35-I, 45-II y IV de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Ahora, con referencia a los argumentos, respecto la denuncia de interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, refiere que hay que diferenciar entre Compensación de Cotizaciones y la Renta en curso de adquisición del Sistema de Reparto, manifiesta que el Auto de Vista Nº 001/2016 de 11 de marzo de 2016, no puede basar su decisión en este Manual que es específico para el sistema de reparto, tampoco puede sustentar la resolución en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, debido a que esta normativa no se aplica a compensación de cotizaciones, por otro lado, el art. 1 de la RA. Nº 0774 de 20 de octubre de 1999, asimismo refiere respecto de las pretensiones de pagos forzados indebidos.
Según el SENASIR, la asegurada no figura en los listados del Estudio Matemático Actuarial correspondiente a la Compañía Boliviana de Seguros SA, en los periodos 06/78 a 10/85; por lo que, no fueron certificados, motivo por el cual, de aplicarse la Resolución recurrida y pretensiones de pagos forzados indebidos, se podría afectar al Erario Nacional a criterio del recurrente, porque al disponer la emisión de nueva Resolución, obliga a reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo, este hecho no puede validarse judicialmente como contrariamente el Tribunal de alzada pretende, siendo notoria la violación y errónea interpretación de la ley, por lo que conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial el Tribunal de Casación deberá realizar una revisión de oficio.
Al respecto, es necesario precisar que el art. 45 de la CPE, al establecer que, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; finalizando que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; esta misma norma Constitucional en su parágrafo IV obliga al Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. La jubilación a la que se hace referencia, está íntimamente ligada al derecho a percibir una remuneración, que debe ser calculada según los años de servicios y el salario percibido, permitiendo que las y los bolivianos puedan gozar de una renta que permita atender sus necesidades básicas y vitales al llegar a una determinada edad. Esta obligación estatal se encuentra reafirmada por el art. 67-II de la CPE, que impone al Estado la obligación de proveer una renta vitalicia, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a nuestra legislación.
Los principios antes descritos, componen no sólo la base en la que se asienta la seguridad social en Bolivia, sino también constituyen la guía para su efectivización, en la lógica que ella obedece al cumplimiento de un cometido último que el Estado, como tal, persigue. Esa posición hace que, los principios que ordenan y orientan al sistema de seguridad social no deben ser tenidos de manera aislada, otorgándoseles una aplicación esporádica, o bien ser limitados a su enunciación retórica, sino más bien, deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado, dada su función de hacer posible que los regímenes de seguridad de los medios de vida puedan aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia (Organización Internacional del Trabajo, R067 - Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida).
Estando establecido el panorama normativo sobre el derecho a la jubilación reconocido constitucionalmente, es menester hacer alusión a los arts. 7-k) y 158 de la CPE de 1967 y sus posteriores reformas, que ya reconocían aquel derecho, que en el devenir del tiempo no sólo mantuvo su importante característica, si no más aún su entendimiento y protección tuvo un crecimiento progresivo, percibido ahora, como ya se desarrolló en el art. 45 de la CPE.
De esta forma una comprensión en contrario; es decir, disposiciones de cualequier naturaleza que tiendan a restringir, impedir o bien retrotraer condiciones ya superadas, para el acceso y posterior ejercicio pleno de un derecho, sin duda no sólo constituirían una afrenta a mandatos constitucionales, sino conllevaría una afectación eventualmente irreparable a la ciudadanía, dadas las lógicas y especiales condiciones que el derecho a la jubilación posee.
En ese sentido, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondientes a las gestiones junio de 1978 a octubre de 1985, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR.
Bajo tales antecedentes, se advierte que el Tribunal de alzada, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por la solicitante Elizableth Ovando Cossío, sustentando además en lo prescrito por el DS Nº 27543, por lo que, este Tribunal no encuentra violación a la normativa señalada por la entidad recurrente respecto a que el Auto de Vista recurrido otorga una interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, o en lo referente a las pretensiones de pagos forzados indebidos; por ello, corresponde resolver conforme previene el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 55-III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
