III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que este máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación, prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” ; en tal razón, conforme esta disposición se colige que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación, tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, arts. 3-e) y 57 del CPT.
Respecto al plazo para interponer el recurso de apelación.
El art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados.” .
EL art. 90 del Código Procesal Civil (CPC-2013), señala: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial a fin de que dicte la resolución que corresponda.”
Respecto al Buzón Judicial.
El art. 110-I de la Ley N° 025 establece: “En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.”
Fundamentos del caso concreto:
En el marco legal anotado y revisados los antecedentes de la causa, se advierte que el recurrente fue notificado con la Sentencia de 4 de mayo de 2021, el lunes 24 de mayo de 2021 a horas 15:32, conforme se consta a fs. 90 de obrados; también se tiene constancia que, el recurso de apelación fue presentado mediante buzón judicial el 31 de mayo de 2021, a horas 16:05:41, conforme al certificado de fs. 91 y 92 y memorial original de fs. 94 a 100 presentado el 1 de junio de 2021 a horas 12:15:17 conforme acredita en el timbre electrónico de fs. 94.
Para el análisis del plazo de presentación del recurso, es necesario considerar el art. 110 de la Ley Nº 025, que respecto al buzón judicial señala:
“I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionaras el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora.” (resaltado añadido).
Asimismo, es necesario considerar el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, que señala: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencias o cuando este por vencer un plazo procesal.” (resaltado añadido).
Conforme a la normativa transcrita y de forma inequívoca, el empleo del buzón judicial solo puede ser realizado fuera de horario judicial en días inhábiles; es decir, que la presentación por este medio de apoyo judicial en los días hábiles no es viable, debiendo los litigantes apersonarse ante las plataformas correspondientes para la presentación de los memoriales correspondientes y más aun tratándose de la presentación de dicho recurso que se tramita en el Tribunal Departamental de Cochabamba – Capital.
De lo anterior expuesto, no cabe duda que la presentación de demandas, memoriales o recursos vía BUZON JUDICIAL, resultarán válidas en tanto dicha presentación se haya practicado en día “inhábil”.
Analizando el caso de autos con base en lo anterior, no resulta difícil concluir que la presentación de la demanda vía Buzón Judicial, fue realizada en día hábil y, siendo así, no corresponde tomarse en cuenta aquella fecha de presentación, sino la presentación practicada en plataforma en 1 de junio de 2021.
Conforme a lo expuesto y dentro del presente caso, se considera que la notificación con el acto que se impugna, fue realizada el día lunes 24 de mayo de 2021, a fs. 90; por lo que, el plazo de 5 días establecido en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), fenecía el día lunes 31 de mayo de 2021, día hábil a horas 13:30 (horario establecido mediante Instructivo 06/2021 de 28 de mayo de 2021 emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en previsión de la atribución dispuesta por el art. 123 de la Ley Nº 025), situación que no ha considerado la empresa demandante al momento de efectuar la presentación del memorial de fs. 94 a 100, por medio del buzón judicial, en fecha 31 de mayo de 2021, a horas 16:05:41, apartándose de la normativa ya expuesta y que imposibilita se considere la presentación del memorial por ese sistema informático de apoyo.
En ese sentido y efectuado el computo respectivo, se establece que el recurso de apelación en original fue presentado el día 1 de junio de 2021; es decir, a los seis (6) días hábiles de haber sido notificado el recurrente con la Sentencia de 4 de mayo de 2021; encontrándose en consecuencia, fuera del plazo de cinco (5) días previsto en el art. 205 del CPT; por lo que, corresponde determinar su rechazo por extemporáneo. Por consiguiente, se advierte que el recurso de apelación interpuesto, fue incorrectamente concedido por el Juez a quo.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes la infracción acusada en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el art 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
