Auto Supremo AS/0292/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2022

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 292/2022

Fecha: 03 de mayo de 2022.

Partes: Fermín López Cruz y Rosalía Flores Muraña de López c/ Vocales de la Sala

Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal

Departamental de Justicia de Potosí.

Expediente: PT-7-22-Com.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 61 a 65, de las fotocopias legalizadas, interpuesto por Fermín López Cruz y Rosalía Flores Muraña de López contra la providencia de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 58, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso extraordinario de regularización de derecho propietario incoado por Fermín López Cruz y Rosalía Flores Muraña de López contra el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso extraordinario de Regularización de derecho Propietario, seguido por Fermín López Cruz y Rosalía Flores Muraña de López contra el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, mediante Auto de Vista N° 11/2022 de 25 de marzo, anuló totalmente la Sentencia N° 011/2018 de 23 de marzo, disponiendo que la autoridad de primera instancia emita nueva resolución.

Contra la referida determinación los compulsantes, presentaron recurso de casación cursante de fs. 48 a 57 vta., cuya concesión fue denegada por providencia de 11 de abril de 2022, en el que se expresó que la causa deviene de un proceso extraordinario, por lo que no procede el recurso de casación de conformidad a lo establecido en el art. 372.II del Código Procesal Civil; en consecuencia, interpusieron el recurso de compulsa que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Los compulsantes aducen que al denegar la concesión a su recurso de casación se estaría limitando su derecho a la impugnación, del mimo modo refieren, que en el caso concreto debió aplicarse el principio pro actione, pues es un deber de la autoridad judicial interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad tanto de la acción, así como de los medios de impugnación tanto ordinario y extraordinario.

Por lo que solicitaron se declare la legalidad del recurso de compulsa, en consecuencia, se conceda el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”

III.2 De los procesos tramitados conforme a la Ley N° 247

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 679/2016-RI, de 27 de junio, sobre la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda (Ley Nº 247), señaló que: “…de acuerdo a “Procedimiento”, contendrá una demanda, admisión, contestación y el pronunciamiento de la Sentencia, que en el caso concreto, la impugnación del Auto Definitivo tiene ese carácter de Sentencia que se encuentra establecido en el art. 13 de la señalada Ley, que refiere: “II. Tratándose de una sentencia constitutiva de derecho propietario, su apelación debe concederse en el efecto suspensivo en el plazo señalado en el Código de Procedimiento Civil. III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación, de manera que la norma describe de forma determinada que el Auto de Vista no pueda ser recurrido de casación”

En este antecedente, de los datos que informan el proceso se tiene que, el Tribunal de apelación concedió el recurso de casación mediante Auto de fecha 27 de agosto de 2015 de fs. 197, en base a las normativas previstas en los arts. 255-1) y 260 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), siendo que el art. 13 de la Ley Nº 247, Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, respecto a su sistema recursivo de apelación refiere en su parágrafo “III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación”, es decir, que todos los Autos de Vista que resuelvan las impugnaciones de las resoluciones de primera instancia no admitirán recurso ulterior.

En virtud a ello, el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 247, que se constituye en una norma especial en asuntos para la Regularización del Derecho Propietario, como lo es en el presente caso de Autos, en ese antecedente se evidencia que la norma refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado pueda ser recurrida de casación; asimismo corresponde señalar que el Tribunal de apelación al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo III del art. 13 de la Ley Nº 247, que señala: No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación”, por lo que si el recurrente se considera estar agraviado con el Auto de Vista este deba acudir a la vía Constitucional. (El subrayado y negrilla nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Los compulsantes expresaron que la providencia de 11 de abril de 2022, que denegó la concesión al recurso de casación postulado de fs. 48 a 57 vta., transgrede el principio al debido proceso, seguridad jurídica, doble instancia, verdad material y probidad en aplicación del art. 279 del Código Procesal Civil.

Del mismo refieren que en el caso de autos el Tribunal Ad quem, debió aplicar el principio pro actione, pues es deber de las autoridades judiciales interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad tanto de la acción, así como de los medios de impugnación tanto ordinarios como extraordinarios.

Referente a ello, es pertinente precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Del mismo modo, corresponde señalar que el art. 372 del Código Procesal Civil, establece que: “I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los arts. 256 y siguientes del presente código. II. No es admisible el recurso de casación

El art. 13 de la Ley N° 247, establece “I. Los procesos judiciales de regularización individual del derecho de propiedad sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda, se tramitarán por la vía sumaria, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. II. Tratándose de una sentencia constitutiva de derecho propietario, su apelación debe concederse en el efecto suspensivo en el plazo señalado en el Código de Procedimiento Civil. III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación.”

Ahora, del legajo de fotostáticas legalizadas referente al recurso de compulsa, se tiene que de fs. 1 a 12 cursa la Sentencia N° 011/2018, la que fue emitida dentro el proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, seguido por Fermín López Cruz y Rosalía Flores Muraña de López contra el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, que determinó declarar probada la demanda de regularización de derecho propietario sobre el bien inmueble urbano destinado a la vivienda, ubicado en la calle Pérez s/n, entre las calles Loa y Colombia, zona Miraflores, manzana N° 27 de la ciudad de Uyuni, con una superficie de 418,50 m2.

Determinación que fue recurrida en apelación, por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, que mereció el Auto de Vista N° 11/2022 de 25 de marzo, que anuló la Sentencia N° 11/2018, con el argumento de que la jurisdicción ordinaria civil no tiene competencia para resolver sobre litigios originados en las negociaciones o concesiones que haya participado el Estado a través de alguna de sus instituciones, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni con un particular, que serían los ahora demandantes, quienes alegan tener un derecho sobre bienes estatales, adquiridos supuestamente por adjudicación, pero no perfeccionados, a fin de establecer su titularidad civil sobre los mismos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa – administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado.

Realizado el análisis correspondiente y tomando en cuenta que la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, sin considerar el fondo de la controversia se tiene que este recurso fue presentado por una negativa de concesión al recurso de casación, postulado contra un Auto de Vista dictado dentro de un proceso extraordinario sobre regularización de derecho propietario; al respecto, conforme se señaló en el Auto de Supremo 679/2016-RI, de 27 de junio, los procesos de regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda no admite recurso de casación, ello en virtud a que el art. 372 del Código Procesal Civil, de manera clara establece que contra una Sentencia dictada dentro de un proceso extraordinario, puede plantearse recurso de apelación, más no puede postularse un recurso de casación, como ocurre en el caso de autos, del mismo modo, el art. 13 de la Ley N° 247, de manera puntual describe que este tipo de procesos solo pueden ser apelados y no es susceptible de casación, de ahí se tiene que el recurso de casación postulado por los compulsantes no puede ser concedido y admitido por una restricción establecida por el legislador.

Del mismo modo, es necesario aclarar si bien es cierto que este alto Tribunal a través del Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de agosto, entre otros, señaló que el principio pro actione, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva; empero, este principio no puede ser aplicado en el caso que nos ocupa, pues, como se señaló líneas supra, este tipo de procesos extraordinarios conforme la normativa legal establecida solo admite el recurso de apelación, regla expresamente determinada en ley, que es de observancia obligatoria.

Bajo esos argumentos, se tiene que no es evidente que exista infracción cometida por el Ad quem, dado que actuó de forma correcta al emitir la providencia de 11 de abril de 2022, por el que se determinó rechazar el recurso de casación, postulado por Fermín López Cruz y Rosalía Flores Muraña de López, toda vez que el mismo proviene de una resolución emitida dentro de un proceso civil extraordinario, que no admite recurso de casación; motivo por el cual, este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada ha obrado de manera correcta al negar la concesión al recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Fermín López Cruz y Rosalía Flores Muraña de López.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a los compulsantes que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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