Auto Supremo AS/0292/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2022

Fecha: 03-May-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Los compulsantes expresaron que la providencia de 11 de abril de 2022, que denegó la concesión al recurso de casación postulado de fs. 48 a 57 vta., transgrede el principio al debido proceso, seguridad jurídica, doble instancia, verdad material y probidad en aplicación del art. 279 del Código Procesal Civil.

Del mismo refieren que en el caso de autos el Tribunal Ad quem, debió aplicar el principio pro actione, pues es deber de las autoridades judiciales interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad tanto de la acción, así como de los medios de impugnación tanto ordinarios como extraordinarios.

Referente a ello, es pertinente precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Del mismo modo, corresponde señalar que el art. 372 del Código Procesal Civil, establece que: “I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los arts. 256 y siguientes del presente código. II. No es admisible el recurso de casación

El art. 13 de la Ley N° 247, establece “I. Los procesos judiciales de regularización individual del derecho de propiedad sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda, se tramitarán por la vía sumaria, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. II. Tratándose de una sentencia constitutiva de derecho propietario, su apelación debe concederse en el efecto suspensivo en el plazo señalado en el Código de Procedimiento Civil. III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación.”

Ahora, del legajo de fotostáticas legalizadas referente al recurso de compulsa, se tiene que de fs. 1 a 12 cursa la Sentencia N° 011/2018, la que fue emitida dentro el proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, seguido por Fermín López Cruz y Rosalía Flores Muraña de López contra el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, que determinó declarar probada la demanda de regularización de derecho propietario sobre el bien inmueble urbano destinado a la vivienda, ubicado en la calle Pérez s/n, entre las calles Loa y Colombia, zona Miraflores, manzana N° 27 de la ciudad de Uyuni, con una superficie de 418,50 m2.

Determinación que fue recurrida en apelación, por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, que mereció el Auto de Vista N° 11/2022 de 25 de marzo, que anuló la Sentencia N° 11/2018, con el argumento de que la jurisdicción ordinaria civil no tiene competencia para resolver sobre litigios originados en las negociaciones o concesiones que haya participado el Estado a través de alguna de sus instituciones, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni con un particular, que serían los ahora demandantes, quienes alegan tener un derecho sobre bienes estatales, adquiridos supuestamente por adjudicación, pero no perfeccionados, a fin de establecer su titularidad civil sobre los mismos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa – administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado.

Realizado el análisis correspondiente y tomando en cuenta que la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, sin considerar el fondo de la controversia se tiene que este recurso fue presentado por una negativa de concesión al recurso de casación, postulado contra un Auto de Vista dictado dentro de un proceso extraordinario sobre regularización de derecho propietario; al respecto, conforme se señaló en el Auto de Supremo 679/2016-RI, de 27 de junio, los procesos de regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda no admite recurso de casación, ello en virtud a que el art. 372 del Código Procesal Civil, de manera clara establece que contra una Sentencia dictada dentro de un proceso extraordinario, puede plantearse recurso de apelación, más no puede postularse un recurso de casación, como ocurre en el caso de autos, del mismo modo, el art. 13 de la Ley N° 247, de manera puntual describe que este tipo de procesos solo pueden ser apelados y no es susceptible de casación, de ahí se tiene que el recurso de casación postulado por los compulsantes no puede ser concedido y admitido por una restricción establecida por el legislador.

Del mismo modo, es necesario aclarar si bien es cierto que este alto Tribunal a través del Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de agosto, entre otros, señaló que el principio pro actione, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva; empero, este principio no puede ser aplicado en el caso que nos ocupa, pues, como se señaló líneas supra, este tipo de procesos extraordinarios conforme la normativa legal establecida solo admite el recurso de apelación, regla expresamente determinada en ley, que es de observancia obligatoria.

Bajo esos argumentos, se tiene que no es evidente que exista infracción cometida por el Ad quem, dado que actuó de forma correcta al emitir la providencia de 11 de abril de 2022, por el que se determinó rechazar el recurso de casación, postulado por Fermín López Cruz y Rosalía Flores Muraña de López, toda vez que el mismo proviene de una resolución emitida dentro de un proceso civil extraordinario, que no admite recurso de casación; motivo por el cual, este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada ha obrado de manera correcta al negar la concesión al recurso de casación.