CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”
III.2 De los procesos tramitados conforme a la Ley N° 247
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 679/2016-RI, de 27 de junio, sobre la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda (Ley Nº 247), señaló que: “…de acuerdo a “Procedimiento”, contendrá una demanda, admisión, contestación y el pronunciamiento de la Sentencia, que en el caso concreto, la impugnación del Auto Definitivo tiene ese carácter de Sentencia que se encuentra establecido en el art. 13 de la señalada Ley, que refiere: “II. Tratándose de una sentencia constitutiva de derecho propietario, su apelación debe concederse en el efecto suspensivo en el plazo señalado en el Código de Procedimiento Civil. III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación, de manera que la norma describe de forma determinada que el Auto de Vista no pueda ser recurrido de casación”
En este antecedente, de los datos que informan el proceso se tiene que, el Tribunal de apelación concedió el recurso de casación mediante Auto de fecha 27 de agosto de 2015 de fs. 197, en base a las normativas previstas en los arts. 255-1) y 260 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), siendo que el art. 13 de la Ley Nº 247, Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, respecto a su sistema recursivo de apelación refiere en su parágrafo “III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación”, es decir, que todos los Autos de Vista que resuelvan las impugnaciones de las resoluciones de primera instancia no admitirán recurso ulterior.
En virtud a ello, el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 247, que se constituye en una norma especial en asuntos para la Regularización del Derecho Propietario, como lo es en el presente caso de Autos, en ese antecedente se evidencia que la norma refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado pueda ser recurrida de casación; asimismo corresponde señalar que el Tribunal de apelación al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo III del art. 13 de la Ley Nº 247, que señala: No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación”, por lo que si el recurrente se considera estar agraviado con el Auto de Vista este deba acudir a la vía Constitucional.” (El subrayado y negrilla nos corresponde)”.
