III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Casación en la forma.
Si bien el recurso de casación no refiere expresamente recurso de casación en la forma; empero, en los argumentos denunció de manera general carencia de motivación y fundamentación, de igual forma citó jurisprudencia constitucional, que respalda ésta afirmación; empero, no señaló las normas constitucionales o normativa alguna que fue vulnerada; asimismo, no indicó qué fundamento del Auto de Vista sería contrario a la jurisprudencia que señaló, ni especificó el por qué o cómo, se habría vulnerado estas normas de la Ley fundamental; sin establecer, qué fundamento del Tribunal de alzada o decisión que asumió, carecería de esta obligación procesal, o de qué forma se hubiese vulnerado esta garantía, solo mencionó que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación en las decisiones que se asume.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente realizar una descripción de Sentencias Constitucionales, sin indicar o relacionar estos conceptos con la determinación del Tribunal de alzada; así también, se debe considerar que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude y cuál el error del Tribunal de apelación, que debe ser rectificado a través de la nulidad, no solo hacer una descripción conceptual de un derecho o garantía, sin referirse para nada, a la resolución de vista que se cuestiona.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; en ese sentido, se establece que es infundado este argumento traído en casación en la forma.
Casación en el fondo
En consideración de los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de casación y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto, conforme las siguientes consideraciones de orden legal.
El art. 48-II de la CPE, establece el principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye éste, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que, en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de esta; y por ende existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
En ese sentido, el DS N° 28699, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; porque las pruebas se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada, así establece el art. 158 del CPT.
Resulta también importante, referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I constitucional y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Resolviendo el recurso, sobre el pago de los salarios devengados de la gestión 2015, se debe aclarar a esta parte, que la demanda de fs. 55 a 57 subsanado de fs. 64 a 67 y 70, versa sobre el pago de salarios devengados de las gestiones 2016 al 22 de octubre de 2018; por lo que, no corresponde realizar análisis alguno sobre los argumentos vertidos sobre ente punto en casación al no ser cuestión de litigio.
Respecto a la inexistencia del retiro intempestivo, el recurrente señaló la vulneración del principio de verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE, al respecto se debe tener presente que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1532/2013 de 9 de septiembre de, que a su vez describió la Sentencia Constitucional Nº 0109/2006-R de 31 de enero: “La misma Sentencia Constitucional citada hizo referencia a las distintas disposiciones legales que regulan el establecimiento de contratos a plazo fijo y los casos en los que opera la tácita reconducción, indicando: “Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) La RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) Si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa. Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”.(las negrillas fueron añadidas)
En el caso, el recurrente refirió que la actora, fue retirada por cumplimiento del contrato; empero, se advirtió que la entidad demanda, tenía conocimiento que la actora pretendía mantener su fuente laboral ante la demanda de conversión de contrato interpuesta contra la misma entidad ahora recurrente; proceso que, si bien por Sentencia Nº 53/2016 de 30 de marzo, fue declara IMPROBADA; por Auto de Vista Nº 13/2017 fue REVOCADA (fs. 16 a 22) y posteriormente por Auto Supremo Nº 310 de 6 de junio de 2018 (fs. 24 a 26), se declaró infundado el recurso de casación; es decir que, se mantuvo la decisión del Auto de Vista; consiguientemente, en el transcurso del proceso se determinó la procedencia de la conversión de contrato a plazo fijo a indefinido, resolución judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, conforme determina el art. 228-1 del CPC-2013.
En ese sentido, de la Jurisprudencia Constitucional mencionada, los antecedentes del proceso y en aplicación del principio de protección establecido en el art. 48-II de la CPE, se advirtió que, la entidad demanda vulneró la estabilidad laboral de la trabajadora, al desvincularla de su fuente laboral a causa de la supuesta conclusión del contrato, cuando este tenía conocimiento que se suscribió más de dos contratos y que existió continuidad laboral, como determinó el Auto supremo mencionado, mismo que a su vez falló que existió un despido ilegal e injusto.
Consecuentemente, conforme el art. 10-III del DS Nº 28699, que dispone: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago”; corresponde el pago de los sueldos devengados, como acertadamente determino el Auto de Vista Nº 56/2022; puesto que, si bien es cierto que la actora anteladamente planteó una demanda de conversión de contrato (fs. 14 a 15); como indicó la entidad recurrente, se encontraba prestando sus servicios en ese entonces; razón por la que, no correspondía plantear una demanda de reincorporación en ese proceso; asimismo, el 23 de octubre de 2018 (fs. 147), en cumplimiento al Auto Supremo Nº 310 de 6 de julio de 2018, la entidad demandada reincorporó a la actora a su fuente laboral, como consecuencia de la desvinculación laboral injustificada determinada por la resolución mencionada; motivo por el que, corresponde el pago de sueldos devengados.
Por otra parte, se advirtió que la entidad demandada en el recurso de casación 257 a 261, no identificó ni hizo una relación de la Ley o Leyes, que establecen que no corresponde el pago de sueldos devengados, ante un despido injustificado como resultado de una conversión de contrato, incumpliendo con la carga contenida en el art. 271 y 274 núm. 3 del CPC-2013; es decir, la entidad recurrente, no consideró que el recurso de casación, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; por consiguiente, incumplió esta técnica recursiva; en ese sentido, no es suficiente, argumentar la desconformidad con la resolución, este debe mencionar las normas que considera vulneradas, conforme las características de esta instancia.
En ese entendido, este Tribunal considera que los fallos de instancia, estuvieron emitidos conforme los antecedentes del proceso y en apego al principio de verdad material, que constituye en uno de los pilares de la administración de justicia, conforme dispone el art. 180-I de la CPE, que exige al juzgador, anteponer la averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia, ante cualquier formalidad, exigencia que tiene límite no poner en indefensión a las partes, ni la infracción de derechos o garantías de relevancia constitucional.
Con relación al bono pro fundación y nivel salarial, al respecto se advierte que el recurrente trae a casación aspectos que no fueron objeto de discusión en segunda instancia, conforme consta en el recurso de apelación de fs. 191; en tal sentido, al no haber sido analizado y discutido estos agravios por el Tribunal de alzada, no merece pronunciamiento ni consideración alguna en casación; porque, para estar a derecho, el recurrente debió plantear apelación sobre estos puntos y posteriormente plantear recurso de casación, lo contrario sería vulnerar el principio procesal del debido proceso e igualdad de la partes, precluyendo su derecho conforme prevé los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; consiguientemente, se desestima los fundamentos expuestos sobre este punto.
Conforme a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
