Auto Supremo AS/0303/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2022

Fecha: 19-May-2022

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Debe tenerse que nos encontramos ante un recurso de casación, diferente del proceso contencioso administrativo en el cual se realiza un control de legalidad de los actos administrativos; es decir, el Auto Supremo tiene como marco de acción los argumentos del Auto de Vista recurrido y que fueron acusados en el merituado recurso dentro del marco de la congruencia, en el caso el recurso de casación planteado es una apología, resumen repetitivo de los antecedentes de la causa, sin embargo a efectos del derecho de petición y consecuentemente la obtención de una respuesta fundamentada, se hace necesario aclarar qué; si bien la carga de la prueba corresponde a quien pretenda hacer valer sus derechos.

Por otra parte, se tiene que el art. 4 inc. d) de la LPA establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, al señalar: "la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, que rige en materia civil", norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS N° 26462 de Reglamento de la Ley N° 2166 del SIN, que respecto al principio rector de verdad objetiva o material señala que "Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material".

Bajo el principio de congruencia y pertinencia se resolverá en el fondo, sobre aquello resuelto por el Tribunal de Alzada, en relación a lo recurrido, sintetizando en un solo punto al ser conducente lo mismo acerca de la depuración de las facturas.

En tal sentido, corresponde poner en claro que la responsabilidad de la validez de las facturas corresponde al sujeto pasivo emisor de dichas facturas; toda vez que, de ninguna manera se puede trasladar o endilgar aquella responsabilidad a la o el beneficiaria/o que tan sólo se constituye en sujeto pasivo de la transacción comercial y su accionar se presume de buena fe; en consecuencia no corresponde por lógica ninguna sanción de la Administración Tributaria en contra del contribuyente, que descargo su compra con tales facturas.

En ese contexto las facturas observadas son las Nos. 960, 970, 988, 1012, 1024, 1033, 1045, 1057, 1069, 1081, 1099 de agosto de 2016 y las Nos. 1120, 1130, 1160, 1196, 1231 de septiembre de 2016, que no estarían amparadas bajo la normativa contemplada en el art. 4 y 8 de la Ley N° 843 y 8 del DS N° 21530.

Sin embargo, la Administración Tributaria, omitió efectuar el cruce de información para establecer e identificar el origen del error si era atribuible al sujeto pasivo emisor o al sujeto pasivo receptor de las facturas para las correspondientes sanciones.

Por otra parte, la Ley N° 2492 en su art. 70, establece lo relativo al sujeto pasivo emisor y sus obligaciones, que en su numeral 1 individualiza el de determinar con claridad y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos prevista por la AT. Así en su numeral 4, el respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante los Libros de control con todo su respaldo entre ellos las facturas o notas fiscales, establecidas en la normativa referida.

Ahora bien, sobre los medios de pago identificados en las facturas observadas, de conformidad a la Ley N° 2492 el art. 162, establece sanciones que irán desde Cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50-UFVs) a cinco mil UFV. La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria. Así el art. 37 del DS N° 27310 refiere a los medios fehacientes de pago. I. Las compras por importes mayores a Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000 UFVs) deberán ser acreditadas, por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.

De lo que, se concluye fehacientemente que las compras o adquisiciones menores al monto establecido no requieren de presentación de medios de pago.

En el caso el demandante justificó por la cuantía de las facturas observadas que no correspondía presentar medios de pago alguno; con el advertido que, la Administración Tributaria, no realizó el cruce de información y por descuido no se responsabilizó al sujeto pasivo emisor de la factura, quién sería el que incurrió en incumplimiento a deberes formales pasible de sanción.

Además de los referidos antecedentes del proceso, se advierte que la AT, en sus actos de verificación interna habría omitido el cruce de información de la ahora demandante, ante el sujeto pasivo receptor de las facturas relativo al motorizado, en el mismo sentido la demandante, había establecido que las facturas registradas, no cumplían con el art. 41- inc. I de num.2) de la RND 10.0016-07 y contraviniendo lo establecido por el art. 8 de la Ley N° 843, vale decir, que no se encontraban dosificadas por la Administración Tributaria, dando lugar a la depuración e inválidas para beneficiarse del crédito fiscal IVA por los periodos determinados, de lo que se colige que en el proceso de dosificación y obtención de facturas, no intervino la compradora receptor de aquellas facturas; sino su participación fue en la transacción comercial, en ese sentido a la demandante no es atribuible la orden de dosificación o el origen de aquellas facturas, si dichas facturas son válidas o no, la actora se había limitado a presentar facturas en el marco de la normativa señalada, tampoco podía la misma investigar previamente si la factura es original o no ya que esa actividad corresponde a los personeros o funcionarios del SIN. Siendo impertinente al caso lo ampliamente señalado en el recurso de casación objeto de resolución.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley N° 2492.

Sobre la supuesta falta de fundamentación, de la lectura del Auto de Vista recurrido, esta responde de forma puntual a la pretensión demandada y consecuentemente apelada con la expresión de agravios realizada al efecto; si bien, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Debe estar razonablemente fundado; es decir, explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión, lo cual está demostrado en el Auto de Vista recurrido, que justifica fáctica y legalmente su fallo.

No evidenciándose por todos los argumentos anteriormente señalados, la mala aplicación de la normativa tributaria, siendo lo resuelto sólo la consecuencia del análisis efectuado en el referido fallo de segunda instancia y bajo los principios de pertinencia, exhaustividad y congruencia.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.