II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación del SIN Santa Cruz de fs. 765 a 784.
Contra el indicado Auto de Vista la entidad demandada, interpuso recurso de casación, alegando:
Recurso de casación en la forma:
1.- Acusó que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones (fallo citra petita), porque no fueron considerados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, acusando al Auto de Vista recurrido de ser parcializado y escueto, al transcribir de fs. 755 a 756 los argumentos de la Sentencia, con la simple mención que la Sentencia apelada, cumple con los requisitos establecidos por Ley, pero no fundamenta, ni motiva su decisión, omitiendo pronunciarse sobre la correcta depuración del crédito fiscal, efectuado mediante los Códigos de observación de las notas fiscales del sujeto pasivo objeto de la fiscalización; acusando a la Sentencia de citra petita e incongruente, porque no consideró que el sujeto pasivo en su demanda, únicamente solicitó la nulidad con efecto repositorio.
2.- Argumentó que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre la incorrecta valoración de los anexos 1 al 4 por la Juez de primera instancia, que sirvieron de base para levantar las observaciones de la Administración Tributaria y dejar sin efecto la Resolución Determinativa N° 172079000386; consideró que los Vocales, debieron emitir pronunciamiento sobre la aplicación objetiva del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), con relación a los mencionados anexos, porque no habrían sido presentados en la etapa de fiscalización; sino, de manera extemporánea, después de notificada la Resolución Determinativa y que los mismos no demostrarían nada a objeto de levantar las observaciones de la Administración Tributaria, por lo que no debieron ser considerados por la Juez de primera instancia, acusando que, la resolución objeto de casación viola el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, valoración y fundamentación, alejándose de los requisitos establecidos en el art. 218 del CPC-2013, solicitando que respecto de este motivo de casación, se anule el Auto de Vista impugnado.
Casación en el fondo:
1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la garantía de la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la Ley, al confirmar la Sentencia de primera instancia que revocó totalmente la Resolución Determinativa N° 172079000386 de 27 de julio de 2020, por haberse realizado una interpretación errónea e indebida de las Leyes N° 2492 y 843, para beneficiar al contribuyente con crédito fiscal que habría la administración demostrado que no le corresponde.
Refirió que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cumplen con los requisitos señalados en el art. 96 y 99 de la Ley 2492, que fueron mal interpretados por los de instancia, al validar los descargos presentados signados como anexos 1 al 4, que fueron presentados extemporáneamente.
Señaló que, de conformidad al art. 8 de la Ley N° 843, concordante con el art. 8 del DS N° 21530 y los num. 4, 5 y 8 del art. 70 de la Ley N° 2492, para demostrar la vinculación de las compras efectuadas con la actividad gravada, no solamente se debe mencionar el uso y destino de los productos y/o servicios, sino que necesariamente esos gastos deben estar documentalmente respaldados, extremo que no acontece en la causa.
Señaló que, no se habría considerado que la actividad del contribuyente es sobre actividades de limpieza de edificios y que las notas fiscales contienen conceptos que no se encuentran vinculados a la actividad gravada, como ser guantes de goma, botas de goma, guantes de cuero, botines de cuero impermeables, entre otros registrados contablemente en la cuenta de ropa y accesorio de trabajo que fueron destinadas al personal de la empresa y que deben ser demostradas documentalmente; de igual manera, se identificó gastos por servicio de transporte, mantenimiento de oficinas, servicio de arreglo de plomería y electricidad, que el contribuyente debió demostrar, estableciendo que esas compras y/o prestación de servicios, son propios a su giro empresarial y que están destinados para la prestación de su actividad, conforme el art. 8 de la Ley 843 y art. 8 del DS N° 21530; por lo que, al no presentar documentos que respalden la vinculación de las compras con la actividad gravada del sujeto pasivo, dichas facturas no son válidas para el crédito fiscal, resultando haber sido valoradas equivocadamente por los de instancia.
2.- Las notas fiscales observadas bajo el Código 3, no demuestran la efectiva realización de la transacción, debido que no contienen los suficientes respaldos contable-financieros y/o medios probatorios de pago; puesto que, según el art. 2 de la Ley N° 843, para demostrar la realización de una transacción (compra para el cliente y venta para el proveedor) deben concurrir dos condiciones: la onerosidad de la transacción a través de documentos que demuestren el pago efectuado del comprador al proveedor y la transferencia de dominio de los bienes y que en la presente causa, no existiría el pago de la transacción entre el proveedor-cliente, porque el beneficiario final de los pagos sería el Sr. Ricardo Rojas Mendieta, que según su declaración jurada, es abogado de la empresa demandante, por lo que, una vez revisada la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT 2, a través del módulo Padrón Nacional de Contribuyentes, el nombrado señor no figura como apoderado de ninguno de los distintos proveedores; sin embargo, llega a realizar cobros de los cheques de los proveedores Banegas Banegas Vicente Alexander, Párraga Chávez Ronnie Michael, Velasco Palma Rodrigo y Urquieta Banegas Juan José, existiendo una apropiación indebida del crédito fiscal; por lo que, en todas las transacciones no habría demostrado la transferencia de dominio de los productos y/o la realización de los servicios a través de documentación que demuestre la materialización del hecho imponible; sino, por el contrario a través del Sistema Da Vinci, sus proveedores reportarían facturas y/o declaraciones juradas con ventas menores a las compras reportadas.
Hizo referencia a los arts. 62 y 36 del Decreto Ley N° 14379, 70 de la Ley N° 2492, respecto de la obligación de los contribuyentes de contar con la documentación e información, haciendo énfasis en el art. 2 de la Ley 843, sobre los requisitos de onerosidad y transmisión de dominio en las transacciones comerciales inherentes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), concluyendo que, no se ha demostrado que las transacciones hayan sido efectivamente realizadas.
Manifestó que de la verificación del sistema SIRAT 2 en su módulo consulta de padrón, se evidenció que los proveedores:
Banegas Banegas Vicente Alexander con NIT 4701155018, de revisión del módulo de “ventas reportadas por su proveedores”, le vendieron en la gestión 2012 la suma de Bs. 348, en la gestión 2013 Bs. 4.505,99, en la gestión 2014 Bs. 0, y que de igual manera se hizo la verificación del módulo “compras reportadas por sus clientes” a través del cual verificaron que le compraron al proveedor Banegas Banegas Vicente Alexander, la suma de Bs. 50.376.860,48 en la gestión 2012, en la gestión 2013 Bs. 63.186.007,64 y en la gestión 2014 Bs. 56.464.851,06; por lo que, existe una total desproporción de las compras realizadas por el nombrado proveedor en el mercado interno, con las ventas realizadas por el mismo, alegando que en el análisis de 3 gestiones 2012-2014 compró un total de Bs. 4.853,99, sin embargo las ventas efectuadas ascienden a un total de Bs. 170.027.719,18.
Párraga Chávez Ronnie Michael con NIT 5592097018, de la revisión del módulo de “ventas reportadas por sus proveedores”, se evidencia que no tuvo proveedores de las gestiones 2012-2014; sin embargo, de la verificación del módulo de “compras reportadas por sus clientes”, le compraron al referido proveedor en la gestión 2012, la suma de Bs. 21.618.399,78; en la gestión 2013; Bs. 46.722.277,46 y en la gestión 2014 Bs. 63.700.863,69; por lo que, existiría una total desproporción de las compras realizadas por el nombrado proveedor en el mercado interno, con las ventas realizadas por el mismo, evidenciando que en el análisis de 3 gestiones 2012-2014, no compró bienes y mercaderías; sin embargo, las ventas efectuadas ascienden a un total de Bs. 132.041.540,93.
Velasco Palma Rodrigo con NIT 7831074010, de la revisión del módulo de “ventas reportadas por sus proveedores”, se evidencia que le vendieron en la gestión 2012 Bs. 300 y en las gestiones 2013 y 2014, no le vendieron bienes y/o mercaderías; sin embargo, de la verificación del módulo de “compras reportadas por sus clientes”, le compraron al referido proveedor en la gestión 2012, la suma de Bs. 24.647.424,35; en la gestión 2013, Bs. 20.387.974,68 y en la gestión 2014 Bs. 26.084.062,86; por lo que, existe desproporción de las compras realizadas por el nombrado proveedor en el mercado interno con las ventas realizadas por el mismo, evidenciándose que, en el análisis de 3 gestiones 2012-2014, compró un total de Bs. 300; sin embargo, las ventas efectuadas ascienden a un total de Bs. 71.119.461,89.
Urquieta Banegas Juan José con NIT 3931883012, de la revisión del módulo de “ventas reportadas por sus proveedores”, se evidencia que no tuvo proveedores de bienes y/o mercaderías en la gestión 2012, 2013, 2014; sin embargo, de la verificación del módulo de “compras reportadas por sus clientes”, le compraron al referido proveedor en la gestión 2012 la suma de Bs. 0, en la gestión 2013, Bs. 12.347.067,22 y en la gestión 2014, Bs. 28.441.648,11; por lo que, existe desproporción de las compras realizadas por el nombrado proveedor en el mercado interno, con las ventas realizadas por el mismo, analizándose que las gestiones del 2012 al 2014, no compró bienes y/o mercaderías; sin embargo las ventas efectuadas ascienden a un total de Bs. 40.788.715,33.
De lo expresado, existe desproporción entre el total de compras por parte de los señores Banegas Banegas Vicente Alexander, Párraga Chávez Ronnie Michael, Velasco Palmar Rodrigo y Urquieta Banegas Juan José, con las ventas realizadas, aduciendo que se demostró que los proveedores no tendrían compras en el mercado interno, ni importaciones; sin embargo, existe una gran cantidad de ventas informadas por sus clientes, realizándose la pregunta: ¿Qué venden, sino compran nada?
Fundamentó que, los domicilios fiscales de los señores Ronnie Michael Párraga Chávez con NIT 5592097018 y Vicente Alexander Banegas Banegas con NIT 4701155018, no existen, encontrándose en la base sistema SIRAT 2 con domicilio desconocido; por lo que, las facturas emitidas por esas personas naturales, no serían válidas para crédito fiscal, porque no cumplen con el presupuesto normado en los num. 4 y 5 de los artículo 70 y 76 de la Ley 2492; por esa razón, considera que lo resuelto en el punto II del Auto de Vista N° 11/2021 es erróneo, porque respecto de las facturas con observación preliminar “NO DOSIFICADAS” tanto el Juez a quo como el Tribunal Ad quem, no valoraron este aspecto, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo I del art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0016.07; es decir, que las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generan crédito fiscal, si han sido debidamente dosificadas por la Administración Tributaria, consignando el número de identificación tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización; citó al efecto los AS N° 136/2013 de 08 de abril y 165/2013 de 11 de abril.
Petitorio.
Solicitó se resuelva el recurso y se emita resolución resolviendo la casación en la forma anulando el Auto de Vista recurrido y en el recurso en el fondo, se case parcialmente el Auto de Vista impugnado, solicitando se mantenga firme la Resolución Determinativa N° 172079000386.
Contestación.
El demandado contestó el recurso de casación de fs. 795 a 802, señalando que, el recurso de casación es improcedente por no cumplir con el requisito establecido en el art. 274 num. 3 del CPC-2013.
Sobre la casación en la forma y fondo, señaló que, el Auto de Vista N° 11/2021 de 02 de diciembre, contiene la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, concurriendo la garantía del debido proceso, manifestando la inexistencia de agravios relativos a la violación, errónea e indebida aplicación de las Leyes en el Auto de Vista recurrido.
Concluyó que, se declare improcedente el recurso de casación y en su defecto se declare infundado el recurso.
Admisión.
Concedido el recurso por Auto de 23 de febrero de 2022, de fs. 805, este Tribunal por Auto de 06 de abril de 2022 de fs. 813, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:
