CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 93/2022 de 28 de marzo, que cursa de fs. 1156 a 1159, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1160, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 93/2022 el 30 de marzo y con el Auto complementario a fs. 1167 el 5 de abril del mismo año y presentó su recurso de casación el 8 de abril de la presente gestión, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1173, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 93/2022 de 28 de marzo, que cursa de fs. 1156 a 1159, goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que la apelación postulada por la demandada, mereció el Auto de Vista revocatorio que afecta a sus intereses; de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tathiana Andrea Echalar Echalar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Ad quem violó los arts. 24, 87 y 138 del Código Civil, pues confundió, qué es la posesión con relación a qué es el domicilio, cuando señaló “Al respecto corresponde referir que, dicha situación resulta evidente en razón que, las pruebas referidas la parte demandada hoy recurrente, ha logrado acreditar, que la demandante tiene su domicilio en la ciudad de Sucre, y no así en el lugar del inmueble demandado en usucapión”
Manifestó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al valorar la prueba consistente en la querella penal cursante de fs. 326 a 333, toda vez que, el Tribunal acusado concluyó que debido a que dentro de esa acción se asumió defensa, ello llegó a constituir que su posesión fue viciada y violenta; aspecto incorrecto, pues solo asumió su derecho a la defensa; refirió también que no se consideró que para que la posesión sea viciada debe provenir de actos propios y no de la acción de un tercero.
Refirió que se violentó el art. 138 del Código Civil, pues el Tribunal de segunda instancia introduce como requisito -la buena fe- para la procedencia de la usucapión decenal, aspecto incorrecto, pues la usucapión decenal solo exige la posesión continuada por más de 10 de años.
Fundamentos por los cuales solicitó casar el Auto de Vista N° 93/2022 de 28 de marzo, en consecuencia, se mantenga incólume la Sentencia N° 03/2021 de 22 de noviembre.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
