CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, por memorial de demanda de fs. 21 a 23, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Dolores Maldonado Tordoya, y luego de haberse anulado el proceso mediante Auto de 08 de junio de 2007 de fs. 237 por incumplimiento a la circular Nº 35/94; los actores según escrito de fs. 416 a 418 reformularon y ampliaron su demanda pretendiendo la usucapión del 50% del inmueble (casa) signado con el Nº 20 de una extensión total de 175,64 m2, ubicado en la acera este de Plaza 15 de Agosto de Quillacollo (Cochabamba), registrado en Derechos Reales a nombre de Heidy Katterine Camacho Maldonado bajo la matrícula computarizada Nº 3091010000388, Asiento A-2 de fecha 30 de noviembre de 2006, ampliando la demanda contra: 1) Heidy Katterine Camacho Maldonado, 2) Tebaida Blanca Castro Alvarado, 3) René Monroy Zeballos, 4) Giovana Gamboa de Monroy, 5) Presuntos herederos de Julio Alvarado Flores, 6) presuntos herederos de Agustina Calustro de Alvarado y 7) H. Alcaldía y Concejo Municipal de Quillacollo y, posteriormente, ante las observaciones realizadas, merecieron las ampliaciones y modificaciones a la demanda mediante escritos de fs. 422, 540 a 543 vta. ampliando contra los presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya y presuntos interesados, concretando como pretensión la usucapión sobre 87,82 m2 que corresponde al 50% del inmueble señalado anteriormente, reconociendo que el otro 50% corresponde a Tebaida Blanca Castro Alvarado, René Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy.
Admitida la demanda mediante decreto de 17 de mayo de 2008 que cursa a fs. 557 y citados los codemandados, Heidy Katerine Camacho Maldonado por memorial de fs. 566 a 567 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda que fueron resueltas declarando improbadas a fs. 1239, como también de fs. 644 a 650 vta. contestó negando la demanda e interpuso varias excepciones perentorias y planteó demanda reconvencional de entrega del 50% de acciones y derechos del inmueble y acción negatoria de derechos; a fs. 838 el abogado defensor de oficio de los presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya, Julio Alvarado Flores, Agustina Calustro de Alvarado y de presuntos interesados, contestó la demanda de manera negativa y también interpuso excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho y otras; por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo según escrito a fs. 857 vta., interpuso excepción de impersoneria en el demandado.
Debido a que Reynaldo Mercado Uribe apareció como nuevo titular del bien inmueble en litigio, por decreto de 11 de mayo de 2012 que cursa a fs. 874 se dispuso la citación con la demanda y demás actuados, quien por memorial de fs. 901 a 902 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición, las cuales fueron declaradas improbadas por Auto visible a fs. 1239, y por memorial de fs. 1054 a 1063 respondió a la demanda e interpuso varias excepciones perentorias y a la vez reconvino por reivindicación y mejor derecho, la misma que fue declarada como no presentada por Auto a fs. 1195 vta.
2. Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 de fs. 2966 a 2997 que declaró PROBADA en parte la demanda a fs. 21, ampliada de fs. 540 a 543 solo con respecto a Liz Juana Henry Alvarado e IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 644 a 650 interpuestas por Heidy Katterine Camacho Maldonado; IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el defensor de oficio; IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 1054 a 1063 interpuestas por Reynaldo Mercado Uribe; IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Heidy Katterine Camacho Maldonado, con costas y costos para el codemandado Reynaldo Mercado Uribe. En consecuencia, dispuso lo siguiente: por derecho de prescripción adquisitiva declaró a Liz Juana Henry Alvarado como legítima propietaria del inmueble urbano de la extensión de 87,82 m2, más las mejoras introducidas en el mismo, sus usos, costumbres y servidumbres, correspondiente al 50% del inmueble signado con el Nº 20 ubicado en la acera este de la Plaza 15 de Agosto de la ciudad de Quillacollo, especificando los límites y colindancias del mismo, disponiendo que luego de ejecutoriada la sentencia se proceda la misma a su inscripción a favor de la indicada persona como título de propiedad en Derechos Reales en la Matrícula computarizada Nº 3.09.1.01.0000388, disponiendo al efecto que por Secretaría se franqueé testimonio de la demanda, sentencia y su auto de ejecutoria y otros actuados procesales. Resolución que fue motivo de explicación, enmienda y complementación mediante Auto de 09 de agosto de 2018 a fs. 3054 y vta.
3. Sentencia y Auto complementario luego de haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada conforme al siguiente detalle: 1) por Heidy Katterine Camacho Maldonado, mediante escritos de fs. 3009 a 3014 vta. y 3171 a 3178; 2) por Antonio Héctor Villarroel Foronda, de fs. 3028 a 3036 y 3182 a 3186 vta.; 3) por Reynaldo Mercado Uribe, de fs. 3146 a 3161 vta., 4) por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, mediante memorial de fs. 3165 a 3166 vta., 5) por Miqueas Julio y Richard Julios, ambos Alvarado Rodríguez, por escrito de fs. 3226 a 3232.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 029/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta. por el que CONFIRMÓ el Auto de 18 de abril de 2016 de fs. 2722 a 2723 apelado en efecto diferido; REVOCÓ la Sentencia de fs. 2966 a 2997 y su Auto complementario a fs. 3054 vta. y, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 23, ampliada de fs. 540 a 543; PROBADA la excepción perentoria de falsedad en la demanda planteada por Heidy Katterine Camacho Maldonado y el defensor de oficio de presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya, Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados, así como la excepción de Reynaldo Mercado Uribe; IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y acción negatoria planteada por Heidy Katterine Camacho Maldonado, cursando a fs. 3321 vta. auto complementario de 25 de octubre de 2021 que desestimó la solicitud de explicación, enmienda y complementación; determinaciones que fueron asumidas bajo los fundamentos que se resumen a continuación solo respecto a los puntos recurridos de casación.
Indicó que los demandantes para el año de 1985 (donde supuestamente habrían iniciado el cómputo de la usucapión) eran menores de edad e incapaces de obrar conforme al art. 5.1 del Código Civil, más aún cuando en aquel tiempo la mayoría de edad se adquiría a los 21 años, consecuentemente, no podían poseer el inmueble con ánimo de dueño, no siendo suficiente la mera tenencia o dominio físico sobre el objeto (corpus), siendo también necesaria la voluntad o intensión de comportarse en cuanto a ese objeto como dueños y propietarios.
Sostuvo que de acuerdo a las fechas de nacimiento consignadas en las cédulas de identidad cursantes de fs. 1044 a 1046, los demandantes adquirieron la mayoría de edad conforme al siguiente detalle: Liz Juana, el 07 de enero de 1989; Wendel Natan, el 19 de octubre de 1993 y Rossio Estela, el 26 de septiembre de 1998, y a partir de esas fechas comienza el cómputo de la prescripción adquisitiva decenal para cada uno de ellos; más adelante indicó que dicho cómputo para todos los demandantes inició el año 1996 y no así en 1984 y la demanda de usucapión fue planteada el 05 de enero del 2004 y en ese transcurso de tiempo hubo interrupción de la posesión.
En cuanto al requisito de la posesión continua, pública y pacífica durante 10 años, indicó de acuerdo a la certificación a fs. 33, emergente de un juicio de concurso de acreedores seguido contra Julio Alvarado Flores, que dispuso el remate de la cuota ganancial o 50% del inmueble a favor de Dolores Maldonado Tordoya, procediéndose a suscribir la escritura de venta judicial Nº 696/93 de 18 de noviembre de fs. 578 a 584 vta. registrándose en Derechos Reales el 02 de diciembre de 1993 según folio real a fs. 2587, haciendo oponible frente a terceros y, posteriormente, se realizó la posesión judicial a la nombrada persona conforme daría cuenta la literal de fs. 585 a 586 vta.
Por otro lado, hizo referencia al Testimonio Nº 14/96 de 13 de febrero de 1996 de testamento abierto otorgado por Julio Alvarado Flores a favor de sus nietos Miqueas Julio y Richard Julius, ambos Alvarado Rodríguez, según daría cuenta la literal en fotocopia a fs. 42 y original a fs. 3220, no siendo cierto que Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado hayan otorgado a los demandantes el 50% del inmueble objeto de litis para que lo habiten como dueños, toda vez que en ejercicio de su derecho, el primero de los nombrados dispuso de su acción y derecho; actos que al haber sido deducidos ante un órgano jurisdiccional, pueden entenderse como interrupción de la prescripción y demuestran de manera inequívoca la intención de Dolores Maldonado Tordoya de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho; resaltando que dichas interrupciones se dieron en dos fechas: 02 de diciembre de 1993 (registro de derecho propietario) y 22 de julio de 1996 (posesión judicial), ambas a favor de Dolores Maldonado Tordoya, actuados ocurrido cuando la prescripción adquisitiva se encontraba en curso.
Asimismo, señaló que en obrados (fs. 882 a 898) cursa otra venta judicial a favor de Reinaldo Mercado Uribe registrado en Derechos Reales el 26 de marzo de 2009 en el Asiento A-3 (fs. 2587) emergente de un proceso coactivo civil seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado del cual tuvieron conocimiento los demandantes como se evidencia de fs. 1988 a 2006, cuya Sentencia de 29 de mayo de 2008 (fs. 1633 a 1634) tiene plena eficacia jurídica por tener calidad de cosa juzgada (arts. 515 y 398 Código Procesal Civil); consecuentemente, indicó que la Juez obró incorrectamente vulnerando el principio de seguridad jurídica al desconocer la calidad de cosa juzgada, así como el registro del derecho propietario de Reinaldo Mercado Uribe.
Afirmó que los demandantes no acompañaron pruebas suficientes e idóneas que acrediten su posesión en el inmueble desde el año 1985 a 1995, toda vez que las pruebas salientes de fs. 365 a 415, 475 a 526, 1273 a 1339 son de fecha posterior a la demanda; la de fs. 1 a 20 acompañadas a la demanda, ninguna acredita posesión con ánimo de dueño por 10 años; las declaraciones testificales de cargo de fs. 2804, 2806 y 2808 son insuficientes para acreditar el periodo de posesión y no generan certeza, citando al efecto el Auto Supremo Nº 288/2015-L.
Señaló que, en sentido opuesto, la prueba de descargo de fs. 592 a 617, 1403 a 1409 algunas datan anterior a la demanda de usucapión y acreditarían que Dolores Maldonado Tordoya y Heidy Katterine demostraron la intención de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho de propiedad.
Sobre la base de esos fundamentos concluyó indicando que los demandantes no cumplieron con los requisitos de la posesión continua, ininterrumpida y pacífica durante 10 años para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria y la Juez A quo no valoró correctamente las pruebas de la parte demandada, vulnerando los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, debido proceso y verdad material.
Con relación a la apelación de los demandantes principales, indició que es innecesario pronunciarse sobre dichos argumentos y se remitió a los fundamentos desarrollados en el II.9.a del Auto de Vista.
5.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificados a los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado recurran de casación en el fondo mediante memorial de fs. 3328 a 3331 vta.; Deyanira Luzmila Alvarado Calustro se apersonó en segunda instancia en su calidad de heredera de Julio Alvarado Flores y Justina Calustro de Alvarado e interpuso recurso de casación en la forma por memorial de fs. 3367 a 3368, los cuales se resumen a continuación.
