Auto Supremo AS/0357/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2022

Fecha: 24-May-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 102/2022 de 31 de marzo, saliente de fs. 365 a 367 vta., resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 102/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 365 a 367 vta., se notificó a la ahora recurrente el 07 de abril de 2022, conforme diligencia a fs. 368; habiendo interpuesto su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme timbre electrónico cursante a fs. 371; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil. (para el cómputo de plazos se consideró el 15 de abril feriado nacional por viernes santo)

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 102/2022 de 31 de marzo, que sale de fs. 365 a 367 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio parcial afectando sus intereses de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Errónea interpretación del art.1 del Código Procesal Civil que corresponde a los principios rectores de cualquier proceso civil como son los numerales 2, 4 y 13 que corresponden a la legalidad, dirección e igualdad procesal, el Auto de Vista sólo aplicó una llana fundamentación sobre la preclusión, no ingresó a la correcta valoración de la verdad y realidad material contraviniendo a dichos principios.

b) Vulneración del art. 120 de la Constitución Política del Estado, ya que la resolución no se sujetó a una compulsa correcta agraviando su derecho al debido proceso, generándole una desestabilización de su interés en la causa.

c) El Tribunal de alzada no advirtió que la demanda es improponible, toda vez que existe un vicio oculto y torpeza de los demandantes, al pretender por esta vía judicial que se otorgue la inscripción y legitimación, sabiendo que sus torpezas invalidan su pretensión, siendo aplicable el principio de “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza y/o culpa”, no existe la inscripción en Derechos Reales que sea oponible a terceros, no siendo aplicable el art 1538 del Código Civil por lo que no alcanza a la petición generada en la demanda.

d) Errónea aplicación del art. 1283 del Código Civil, mismo que no se ajusta a los antecedentes del proceso, aplicando más allá de lo establecido, debiendo considerar que si el bien el demandante da los hechos la justicia da los derechos, pero en el caso concreto este derecho a la fecha sólo es expectantico y no se encuentra oponible a terceros.

Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.