Auto Supremo AS/0358/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  • El recurrente manifestó que, en un primer aspecto cuestionó como defecto de la Sentencia impugnada lo contenido en el art. 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que incurrió en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, siendo que de la revisión del pliego acusatorio a la que se adhirió la acusación particular, se tuvo que el hecho ilícito atribuido hace a una serie de circunstancias y hechos de agresión sexual suscitados en tiempos y lugares diferentes; sin embargo, el Tribunal de mérito apartándose de la misma, sostuvo que el hecho ilícito probado por los acusadores se reduce a un sólo abuso sexual. Sobre el punto, acusó que el Tribunal de alzada se limitó a agregar y suprimir una serie de circunstancias fácticas para mutar y/o modificar el hecho ilícito acusado, y no así, la denuncia relativa a la incorporación de hechos que jamás fueron acusados, tal cual equivocadamente lo asumió, es más justificó dicha incongruencia manifestando que los hechos probados son aquellos establecidos por el Tribunal de Sentencia, omitiendo considerar y dar una explicación clara, precisa y racional, sobre las razones por las cuales se incurrió en incongruencia entre lo que se decidió en Sentencia y lo que se acusó, provocando que el Auto de Vista impugnado incurra en una evidente falta de fundamentación e incongruencia omisiva.

    Ratificándose en los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida, invocó como nuevos precedentes contradictorios los Autos Supremos 398/2006, 26/2007 y 237/2007, así como la Sentencia Constitucional 0546/2004-R.

  • Respecto a la denuncia del defecto en la sentencia por insuficiente e inexistente fundamentación probatoria previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifestó haber denunciado la falta de fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva, con relación a la prueba testifical y documental, de los cuales se hizo una breve enunciación y no así una descripción de sus aspectos medulares; asimismo, con relación a todos y cada uno de los medios probatorios introducidos a juicio oral, a los que no se les asignó y otorgó un determinado valor probatorio bajo los términos previstos en el art. 173 del CPP. Sobre este punto, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada con relación al reclamo de la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva, se limitó a minimizar y desmerecer los argumentos de su recurso de apelación, justificando las omisiones incurridas por el Tribunal de Sentencia; con relación a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, a más de justificar la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, refirió que la parte apelante incurrió en incongruencia argumentativa, sin considera que la fundamentación probatoria intelectiva sólo puede darse por válido y bien hecho, cuando se cumple con lo exigido por el art. 173 del CPP, siendo que el Tribunal de mérito tenía la obligación ineludible de establecer en la Sentencia la calificación y el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba y justificando las razones por las cuales otorga determinado valor, hechos sobre los que el Tribunal de alzada simplemente prefirió soslayarlos, provocando una evidente falta de fundamentación e incongruencia omisiva y vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente motivación.

    Sobre el punto invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 0827/2015-RRC-L de 20 de noviembre y 529 de 17 de noviembre de 2006 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0983/2014 de 14 de mayo.

  • Respecto a la denuncia de defecto de la sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusó que el Auto de Vista impugnado evadió pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados, limitándose a justificar las omisiones en la que incurrió el Tribunal de mérito e intentando hacer ver que la Sentencia recurrida no incurrió en el defecto recurrido.

    Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 688/2013-L de 4 de diciembre y 778/2013 de 26 de diciembre.

  • Con relación a la denuncia del defecto en la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente manifestó que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba y dio por acreditado un hecho ilícito que no resulta evidente, mal puede subsumir su conducta en el tipo penal previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP; que, ante este hecho acusó que el Tribunal de alzada luego de realizar algunas consideraciones jurisprudenciales, se limitó a manifestar que no se satisfizo el cumplimiento de la carga argumentativa al no haber cumplido con el deber de fundamentación que le asistía; sin embargo, no consideró la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005 y 45/2014 de 5 de marzo, situación que demuestra que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo previsto por el art. 398 del CPP, cuando estaba compelido a ceñir los fundamentos de su resolución a todos y cada uno de los puntos impugnados, contrariamente lo que hizo fue expresar argumentos evasivos a los expresamente denunciados en el recurso de apelación restringida.