IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de febrero de 2022 (fs. 353), interponiendo su recurso de casación el 8 de marzo del mismo año, tomando en cuenta y computando los feriados del 28 de febrero y 1° de marzo del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, el recurrente manifiesta que cuestionó como defecto de la sentencia lo contenido en el art. 370 núm. 11) del CPP, debido a que incurrió en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, cuando de la revisión del pliego acusatorio a la que se adhirió la acusación particular, se tuvo que el hecho ilícito atribuido hace a una serie de circunstancias y hechos de agresión sexual suscitados en tiempos y lugares diferentes, situación sobre el que el Tribunal de mérito apartándose de las mismas, sostuvo que el hecho ilícito probado por los acusadores se redujo a un sólo abuso sexual. Sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a agregar y suprimir una serie de circunstancias fácticas para mutar y/o modificar el hecho ilícito acusado y no así, la denuncia relativa a la incorporación de hechos que jamás fueron acusados, tal cual equivocadamente lo asumió, es más justificó dicha incongruencia manifestando que los hechos probados son aquellos establecidos por el Tribunal de Sentencia, omitiendo considerar y dar una explicación clara, precisa y racional, sobre las razones por las cuales se incurrió en incongruencia entre lo que se decidió en Sentencia y lo que se acusó, provocando que el Auto de Vista impugnado incurra en una evidente falta de fundamentación e incongruencia omisiva.
Sobre el punto, el recurrente se ratifica en los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida e invoca como nuevos precedentes contradictorios los Autos Supremos 398/2006, 26/2007 y 237/2007, así como la Sentencia Constitucional 0546/2004-R; ahora bien, respecto a la SC invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, con relación al Auto Supremo 398/2006, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues resolvió la admisibilidad de un recurso de casación.
Con relación a los demás precedentes y sobre los que se ratificó, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sólo se circunscribió a manifestar que se omitió considerar y dar una explicación clara, precisa y racional, sobre las razones por las cuales se incurrió en incongruencia entre lo que se decidió en Sentencia y lo que se acusó, provocando que el Auto de Vista impugnado incurra en una evidente falta de fundamentación e incongruencia omisiva, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, respecto a la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifiesta que denunció la falta de fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva, con relación a la prueba testifical y documental, de los cuales se habría hecho una breve enunciación y no así una descripción de sus aspectos medulares, sin asignarles y otorgarles un valor probatorio bajo los términos establecidos en el art. 173 del CPP; sobre este punto, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada con relación al reclamo de la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva, se limitó a minimizar y desmerecer los argumentos de su recurso de apelación, justificando las omisiones incurridas por el Tribunal de Sentencia; con relación a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, a más de justificar la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, se limitó a manifestar a referir que la parte apelante habría incurrido en incongruencia argumentativa, sin considera que la fundamentación probatoria intelectiva sólo puede darse por válido y bien hecho cuando se cumple con lo exigido por el art. 173 del CPP, cuando el Tribunal de mérito tenía la obligación ineludible de establecer en la Sentencia la calificación y el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba y justificar las razones por las cuales otorgó determinado valor, hechos sobre los que el Tribunal de alzada simplemente prefirió soslayarlos, provocando una evidente falta de fundamentación e incongruencia omisiva y vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente motivación.
Respecto a la temática planteada invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 0827/2015-RRC-L de 20 de noviembre y 529 de 17 de noviembre de 2006 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0983/2014 de 14 de mayo; ahora bien, respecto a la SCP invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, con relación al primer precedente el mismo no puede ser útil para el contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Sobre el segundo precedente que contiene doctrina legal aplicable, el recurrente omitió explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, siendo que sólo se limitó a manifestar que la parte apelante incurrió en incongruencia argumentativa, sin considera lo establecido por el art. 173 del CPP y que al soslayar su cumplimiento provocó una evidente falta de fundamentación e incongruencia omisiva, advirtiéndose que el recurrente incurrió en insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo vía flexibilización; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
Sobre el tercer motivo, relacionado a la denuncia del defecto de sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 núm. 6) del CPP, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado evadió pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados, limitándose a justificar las omisiones en la que incurrió el Tribunal de mérito e intentando hacer ver que la Sentencia recurrida no incurrió en el defecto denunciado. Respecto al tópico planteado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 688/2013-L de 4 de diciembre y 778/2013 de 26 de diciembre.
Con relación al cuarto motivo, sobre la denuncia del defecto en la sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba y dio por acreditado un hecho ilícito que no resulta evidente, que no debió ser subsumida su conducta en el tipo penal previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP; ante este hecho, acusa que el Tribunal de alzada luego de realizar algunas consideraciones jurisprudenciales, se limitó a manifestar que no se satisfizo el cumplimiento de la carga argumentativa al no haber cumplido con el deber de fundamentación que le asistía al recurrente, omitiendo considerar la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005 y 45/2014 de 5 de marzo, situación que demostraría que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo previsto por el art. 398 del CPP, cuando estaba compelido a ceñir los fundamentos de su resolución a todos y cada uno de los puntos impugnados, contrariamente expresó argumentos evasivos a los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusa la falta de fundamentación e incongruencia, razón por lo que se encuentran relacionados; sobre las temáticas planteadas, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 688/2013-L de 4 de diciembre, 778/2013 de 26 de diciembre, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 45/2014 de 5 de marzo; ahora bien, con relación al primer precedente de su revisión se constató que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues resolvió la admisibilidad de un recurso de casación.
Con relación a los demás precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista confutado evadió pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados vulnerando lo establecido en el art. 398 del CPP y sólo se limitó a manifestar que no se satisfizo el cumplimiento de la carga argumentativa respecto a la denuncia de los defectos de sentencia establecidos en los núm. 6) y 1) del art. 370 del CPP, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a estos motivos deviene en inadmisible.
