Auto Supremo AS/0362/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2022-RA

Fecha: 24-May-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista Nº 210/2022 de 04 de abril cursante de fs. 702 a 710, y Auto 52/2022 de 11 de abril, de fs. 715 y vta., resuelve el recurso de apelación que los demandados Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felípez interpusieron contra la Sentencia N° 83/2021 de 29 de octubre, pronunciada en el proceso de resolución de contrato, devolución de inmueble y pago de daños y perjuicios; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 210/2022 de 04 de abril de fs. 702 a 710, fue motivo de una solicitud de aclaración que fue rechazada por Auto 52/2022 de 11 de abril, notificándose válidamente esta última resolución a los ahora recurrentes el 11 de abril de 2022, conforme diligencia de fs. 716 vta.; habiendo interpuesto el recurso de casación el 25 del mismo mes y año, según timbre electrónico de recepción de fs. 720; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación contra el Auto de Vista impugnado, en razón a que la Sentencia declaró probada en parte la demanda principal de resolución de contrato y devolución de inmueble, así como improbada la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, siendo la misma recurrida, mereció la emisión del Auto de Vista Nº 210/2022 de 04 de abril, cursante de fs. 702 a 710, que confirmó la resolución impugnada; por lo que, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tiene legitimación para impugnarla, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De los agravios expresados en el recurso, entre otros, se tiene:

a) En la forma, se ha causado indefensión a la copropietaria Guillermina Orellana de Simón, en las acciones y derechos afectadas por los demandantes que reclamaron como suyo el total del inmueble; asimismo, se consideró la aplicación del art. 31 relacionado con el art. 5 del Código Procesal Civil, solo en favor de los descendientes en el fallecimiento de Carlos Blacutt Mancilla y Wilfredo Blacutt Villegas, causando indefensión en la copropietaria y sucesores de los sujetos antes referidos.

b) Error de hecho por no considerar como antecedente dominial el Testimonio N° 252/65 de 4 de diciembre, vulnerando los arts. 1309 y 1313 del Código Civil en su vertiente de verdadera valoración de la prueba, infringiendo a su vez los arts. 1 numeral 16, 6, 145 y 149 del Código Procesal Civil.

c) Falta de fundamentación y motivación con base en el principio de verdad material, al haber resuelto por reconocer el derecho de copropiedad de Guillermina Orellana de Simón, sin exponer cómo es que los demandantes se constituyen en propietarios de la parte de la aludida señora y disponer contradictoriamente que se devuelta la totalidad del inmueble, tampoco a quién debe devolver las acciones y derechos de Agustín Simón y Guillermina de Simón.

d) Error de derecho en la valoración de la prueba, al considerar que los demandantes han cumplido con su parte del contrato de 15 de marzo de 2012, relacionado con el Auto Supremo N° 1116/2016 referido a que la parte que incumplió su obligación no puede pedir la resolución del contrato, resultando inentendible la conclusión en sentido que el comprador habría incumplido o cumplido sus obligaciones con el proceso de regularización de derecho propietario que luego fue anulado, no se explicó cuál de las partes cumplió con sus obligaciones para dar aplicación al art. 568 del Código Civil.

e) No se consideró quién debía firmar la minuta de transferencia o por qué no se firmó dicha minuta, vulnerando los arts. 86, 158, 564, 614 y siguientes, y 636 y siguientes, del Código Civil.

Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.