Auto Supremo AS/0365/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 365/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 28/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de marzo del 2022 cursante de fs. 208 a 220, Iván Gonzales Verduguez impugna el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021 de fs. 191 a 205 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Nelly Gonzales Verduguez, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Resolución 31/2015 de 29 de mayo (fs. 97 a 113 vta.), el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al recurrente autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 3) del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 159 a 168 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista de 4 de noviembre 2021 (fs. 191 a 205 vta.), que confirma la Sentencia impugnada declarando improcedente el recurso de apelación.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere el recurrente que la Sentencia dictada en su contra cuenta con defectos previstos en el art. 370 núms. 1), 3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de igual forma considera que en su caso no fueron valorados los principios de verdad material y probidad conforme señala el art. 30 núm. 4 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Precisa que, toda la prueba documental y testifical fue referida de manera genérica sin coincidir con los presupuestos del recurso de apelación restringida, que, en su perspectiva, debieron ser tratadas de manera individual; situación que le dejó en total indefensión; y, no condice a los entendimientos de las Sentencias Constitucionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 0358/2010-R de 22de junio y 1083/2014 de 10 de junio.

Acusa que “la sola descripción ampulosa de los medios probatorios que la sala de apelación acusa de no valorados y menos fundamentados por el Juzgado de Sentencia N° 5 ya que su valoración fue insuficiente y nada motivada…ya que no se pudo demostrar cómo y de qué manera [su] persona agredió a la Sra. Nelly Gonzales” (sic); dirección sobre la que, el recurrente acota que, la Sala Penal Primera, si bien sostiene que la prueba fue descrita habiéndose fundamentado ésta descriptiva y jurídicamente, empero, ello en postura del recurrente, revela “que se identifica ausencia de estas dos actividades de valoración probatoria [y] la Sala Penal Primera pretende suplir esta hermenéutica y facultad exclusiva [cuando] el Ministerio Publico en ningún momento pudo demostrar objetivamente que [su] persona seria autor y participe del delito previsto en el art. 272 bis del CP.” (sic).

El Auto de Vista de 04 de noviembre de 2021 -prosigue- al concluir que las observaciones efectuadas en el recurso de apelación restringida carecen de fundamento, haciendo hincapié únicamente que además de las pruebas cuestionadas, no serían las únicas producidas y valoradas en la sentencia, asume un rol que no le corresponde. Ese fallo, alega, confirmó una Sentencia que carece de fundamentación en inobservancia de derechos y garantías constitucionales como el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, por ende, se incurrió en nuevos defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación; al respecto, menciona los Autos Supremos 487, 150/2017-RA y Auto de Vista 23/2013, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia con relación a la motivación de las resoluciones; como precedente vinculante.

Cuestiona también que, la Sentencia incurriese en el defecto previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, pues dicho fallo contendría una valoración defectuosa de la prueba MP8, asimismo, no habría considerado la prueba testifical; así como, las pruebas MP3 y MP4, hubieran sido producidas y valoradas en franco atropello de sus derechos constitucionales; al respecto, cita los arts. 115.II y 116.I y II, 117 de la CPE.

Manifiesta que, el Tribunal de alzada a momento de fundamentar su resolución referente a la valoración de las pruebas no expone de manera clara cómo la Sentencia le otorga un valor a cada prueba, otorgando un significado contradictorio a los arts. 178 y 180.I de la CPE, arts. 124, 173, 370 inc. 5), 6), 398, 407 y 413 del CPP, sin considerar, los estándares jurisprudenciales sobre motivación de los fallos judiciales, es decir, la obligación de ser expresos, claros, completos, legítimos y lógicos.

Considera que el Tribunal de apelación habría actuado en contra de la línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005 y 53 de 19 de marzo del 2012 que prohíben la revaloración de la prueba; y, no habría ejercido control de logicidad sobre la valoración probatoria y subsunción. Explica también que, la Sala Penal Primera vertió argumentos que no expuestos “por el Ministerio Publico y denunciante lo cual ya genera un estado de indefensión absoluta” (sic)

Alega además que “el Auto de Vista de fecha 04 de noviembre de 2021, resulta señalar que la Sentencia 0031/2015, es insuficiente para sustentar el resultado de Sentencia condenatoria, confirmando una percepción limitada y por cuanto realiza aseveraciones sin contenido, tales como ser que en reiteradas menciones se tiene que o se habría vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional y que existiría responsabilidad penal.” (sic)

El recurrente finaliza señalando que, en su particular caso, no solo se trató del control de la valoración de la prueba, sino se trata de una valoración realizada por el Tribunal de apelación, por cuanto coloca en una situación de duda la conclusión del Tribunal de origen cuando este había aparentemente establecido el grado de culpabilidad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 4 de marzo del mismo año; es decir, quitando del cómputo el periodo de feriado nacional por carnaval, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La Sala considera de entrada que, el acceso a la jurisdicción (incluso dentro del sistema de impugnaciones) como elemento al derecho de tutela judicial efectiva, posee un carácter prestacional y por ende de necesaria configuración legal, sin que ello sea propósito para el sacrificio del derecho por la prevalencia de la forma.

Como se sintetizó atrás en este Fallo, la base del recurso en análisis tiene que ver con afirmaciones que basadas en el azar cuestionan una para nada clara ni explicada controversia con la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado. El recurrente, formula su descontento alegando por una parte que los agravios formulados en apelación restringida no fueron absueltos, así como insinuar que los de alzada implícitamente consintieron una deficiente fundamentación probatoria en sentencia con nuevos argumentos valorativos, empero sin articular una idea en específico que no sea la simple oposición, así como incumplir requisitos procesales dentro del orden del art. 417 del CPP.

La totalidad del memorial en examen, se trata de un cúmulo de alegatos incompletos, párrafos no conexos y afirmaciones sin razón justificante ni explicativa, por cuanto la constante es la presencia de aseveraciones genéricas, la mayor parte de las veces inconclusas, carentes de dirección que pueda darles significado dentro de los antecedentes procesales. En todos los casos, el recurso en cuestión carece de un argumento de partida, la referencia de la resolución en específico que se considere generadora del agravio, o bien la cita simple y concreta de la norma que apoyase el motivo de casación.

En igual sentido, la Sala tiene presente que cuando el recurrente puntea supuestos de contradicción con los Autos Supremos ‘487’, 150/2017-RA, 436 de 15 de octubre de 2005 y 53 de 19 de marzo del 2012, así como el Auto de Vista 23/2013, sólo se trata de una presencia indicativa, pues no se señala la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, menos aún, otro dato del que pueda derivarse otro tipo de información. Esa misma característica es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional.

En igual sentido, la enunciación de jurisprudencia emitida en la jurisdicción constitucional, es impertinente, ya sea por no ser reconocida como precedente contradictorio dentro la inteligencia del art. 417 del CPP, así como, tampoco tener contexto explicativo claro.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iván Gonzales Verduguez contra el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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