Auto Supremo AS/0365/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere el recurrente que la Sentencia dictada en su contra cuenta con defectos previstos en el art. 370 núms. 1), 3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de igual forma considera que en su caso no fueron valorados los principios de verdad material y probidad conforme señala el art. 30 núm. 4 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Precisa que, toda la prueba documental y testifical fue referida de manera genérica sin coincidir con los presupuestos del recurso de apelación restringida, que, en su perspectiva, debieron ser tratadas de manera individual; situación que le dejó en total indefensión; y, no condice a los entendimientos de las Sentencias Constitucionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 0358/2010-R de 22de junio y 1083/2014 de 10 de junio.

Acusa que “la sola descripción ampulosa de los medios probatorios que la sala de apelación acusa de no valorados y menos fundamentados por el Juzgado de Sentencia N° 5 ya que su valoración fue insuficiente y nada motivada…ya que no se pudo demostrar cómo y de qué manera [su] persona agredió a la Sra. Nelly Gonzales” (sic); dirección sobre la que, el recurrente acota que, la Sala Penal Primera, si bien sostiene que la prueba fue descrita habiéndose fundamentado ésta descriptiva y jurídicamente, empero, ello en postura del recurrente, revela “que se identifica ausencia de estas dos actividades de valoración probatoria [y] la Sala Penal Primera pretende suplir esta hermenéutica y facultad exclusiva [cuando] el Ministerio Publico en ningún momento pudo demostrar objetivamente que [su] persona seria autor y participe del delito previsto en el art. 272 bis del CP.” (sic).

El Auto de Vista de 04 de noviembre de 2021 -prosigue- al concluir que las observaciones efectuadas en el recurso de apelación restringida carecen de fundamento, haciendo hincapié únicamente que además de las pruebas cuestionadas, no serían las únicas producidas y valoradas en la sentencia, asume un rol que no le corresponde. Ese fallo, alega, confirmó una Sentencia que carece de fundamentación en inobservancia de derechos y garantías constitucionales como el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, por ende, se incurrió en nuevos defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación; al respecto, menciona los Autos Supremos 487, 150/2017-RA y Auto de Vista 23/2013, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia con relación a la motivación de las resoluciones; como precedente vinculante.

Cuestiona también que, la Sentencia incurriese en el defecto previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, pues dicho fallo contendría una valoración defectuosa de la prueba MP8, asimismo, no habría considerado la prueba testifical; así como, las pruebas MP3 y MP4, hubieran sido producidas y valoradas en franco atropello de sus derechos constitucionales; al respecto, cita los arts. 115.II y 116.I y II, 117 de la CPE.

Manifiesta que, el Tribunal de alzada a momento de fundamentar su resolución referente a la valoración de las pruebas no expone de manera clara cómo la Sentencia le otorga un valor a cada prueba, otorgando un significado contradictorio a los arts. 178 y 180.I de la CPE, arts. 124, 173, 370 inc. 5), 6), 398, 407 y 413 del CPP, sin considerar, los estándares jurisprudenciales sobre motivación de los fallos judiciales, es decir, la obligación de ser expresos, claros, completos, legítimos y lógicos.

Considera que el Tribunal de apelación habría actuado en contra de la línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005 y 53 de 19 de marzo del 2012 que prohíben la revaloración de la prueba; y, no habría ejercido control de logicidad sobre la valoración probatoria y subsunción. Explica también que, la Sala Penal Primera vertió argumentos que no expuestos “por el Ministerio Publico y denunciante lo cual ya genera un estado de indefensión absoluta” (sic)

Alega además que “el Auto de Vista de fecha 04 de noviembre de 2021, resulta señalar que la Sentencia 0031/2015, es insuficiente para sustentar el resultado de Sentencia condenatoria, confirmando una percepción limitada y por cuanto realiza aseveraciones sin contenido, tales como ser que en reiteradas menciones se tiene que o se habría vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional y que existiría responsabilidad penal.” (sic)

El recurrente finaliza señalando que, en su particular caso, no solo se trató del control de la valoración de la prueba, sino se trata de una valoración realizada por el Tribunal de apelación, por cuanto coloca en una situación de duda la conclusión del Tribunal de origen cuando este había aparentemente establecido el grado de culpabilidad.