CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓNEl art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el princip
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de abril, que sale de fs. 690 a 691 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción de repetición, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 692, se observa que el recurrente fue notificado el 20 de abril de 2022 y presentó su recurso de casación el 05 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 695; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que el 02 de mayo, fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 690 a 691 vta., este goza de plena legitimación procesal, ya que oportunamente interpuso recurso de apelación, conforme se evidencia del escrito de fs. 651 a 655 vta., dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcio Arancibia Garron, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada inobservó el principio de verdad material, establecido en el art. 1 num.16) del Código Procesal Civil y el art. 916. II del Código Civil, toda vez que los hechos y la verdad material demuestran que canceló Bs. 68.688,36.- de una deuda que no le correspondía, y quienes debieron realizar ese pago era la mancomunidad de los municipios de Juan Azurduy de Padilla, pues él se vio obligado a constituirse como fiador dentro de un proceso coactivo.
b) Refiere que los tribunales inferiores no consideraron cual es la esencia y finalidad de lo establecido en el art. 933 del Código Civil, pues no acogieron su pretensión, que está dirigida a que los municipios de Juan Azurduy, le paguen, el dinero que él canceló, sobre una deuda que no le correspondía.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case y en consecuencia declare probada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
