Auto Supremo AS/0398/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2022-RRC

Fecha: 09-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 630/2021-RA de 16 de agosto (fs. 129 a 132), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

  1. El recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la congruencia de las Resoluciones que vulnera los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Señala el recurrente que, el Ministerio Público formuló recurso de apelación reclamando el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, ya que, la Sentencia habría incurrido en defectuosa valoración de las pruebas MP1, MP5 y MP7; empero, sin indicar cuál o cuáles fueron los fundamentos de esa supuesta defectuosa valoración de la prueba, falencia expuesta por su persona a tiempo de contestar a la apelación restringida, en el que precisó que la prueba MP7, fue excluida conforme al art. 172 del CPP; además, que el Ministerio Público no cumplió con la exigencia de atacar la supuesta defectuosa valoración de la prueba; no obstante, el Auto de Vista de oficio ingresó a consideraciones del art. 173 del CPP, alegando una “incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica”, cuando el Ministerio Público no señaló respecto a qué defecto de valoración de la prueba hubiere incurrido el Tribunal de sentencia, incurriendo el Tribunal de alzada en violación a los derechos al debido proceso en su vertiente congruencia y legalidad; y, al Juez natural en su vertiente de imparcialidad del juzgador; puesto que, de oficio procedió a corregir y modificar la pretensión del apelante, incorporando en su decisión elementos que nunca fueron reclamados por el Ministerio Público. Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que revisada el acta de juicio, las pruebas MP1 y MP7 no fueron excluidas, lo que le resulta contrario a la verdad material; puesto que, en audiencia de juicio oral se dictó resolución declarando la prueba MP7 excluida conforme el art. 172 del CPP, ya que, la misma consistía en un documento en lengua brasilera, sin traducción y sin que el Ministerio Público demostrare cómo ese documento llegó al cuaderno de investigación desde otro país, incidiendo el Tribunal de alzada en violación a su derecho al Juez natural en su vertiente de imparcialidad; toda vez, que lo afirmado en el Auto de Vista no es evidente. Añade el recurrente que, el Auto de Vista además señaló que “la prueba MP1 y MP7 (aquella que fue excluida del juicio oral) demuestran el hecho de robo internacional de retroexcavadora y la documentación relativa a la propiedad de la misma” seguidamente sigue alegando “se cuestiona la no existencia de una denuncia formal y concreta (respecto al robo de la retroexcavadora en otro país) sin embargo se tiene que la MP-1 adjunta la denuncia correspondiente (denuncia que corresponde a ESTE proceso penal…)”, así al referirse a la prueba MP5, señaló el Tribunal de alzada “informe del policía de servicio haciendo conocer los extremos reclamados por el recurrente”, no considerando que dicha prueba nunca fue ratificada en audiencia, llevando a duda su veracidad, más si entre el informe del policía de servicio Sirpa y los demás informes policiales presentados demostraron que correspondían a otra retroexcavadora de distinto color y número de placas; incidiendo el Tribunal de alzada en argumentos erróneos, que ingresan además en revalorización de la prueba.

  2. Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por violación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones por violación a los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; a tiempo de resolver el segundo agravio formulado por el Ministerio Público concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que señaló que “la sentencia NO hace referencia al análisis obligatorio, clara y razonada del porque absuelven” y “que con las pruebas se ha demostrado la participación de los acusados”, cuando en el memorial de respuesta a la apelación, su persona precisó que, el apelante no señaló como se hubiere incurrido en dicho defecto; no obstante, el Auto de Vista señaló que la falta de fundamentación de la Sentencia se encuentra “estrechamente ligados al defecto previsto en el núm. 6 con el núm. 5 del CPP”; toda vez, que la debida fundamentación, motivación y congruencia de la resolución es en esencia el resultado de una adecuada fundamentación fáctica y la fundamentación probatoria implica la valoración probatoria, que implica valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba producida en juicio; argumento que evidencia que el Auto de Vista cambió el motivo de impugnación de falta de fundamentación de la Sentencia a una supuesta deficiente valoración probatoria descriptiva e intelectiva, obrar que infringe su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; además de ello, el Tribunal de alzada no estableció cómo la Sentencia hubiere incurrido en falta de fundamentación o cómo hubiere existido una defectuosa valoración de la prueba, pasando directamente a señalar que “se ha verificado la existencia de los defectos reclamados que señala el art. 370 6) y 370 5) del CPP”.