V. Análisis del caso concreto.
En el presente caso la parte recurrente denuncia ausencia de fundamentación alegando que el Tribunal de alzada al resolver la apelación omitió el agravio denunciado por su persona en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:
El recurrente en apelación denunció que no consideraron adecuadamente las pruebas de descargo AFD1 al AFD9, al efecto, el Tribunal de alzada en cuanto se refiere al reclamo señalado, concluyó que no cumple con la carga argumentativa a efectos de que se pueda ejercitar un control de logicidad sobre los razonamientos expresados por el Tribunal de Sentencia respecto a la valoración de determinados elementos de prueba, pues el recurrente necesariamente debió haber circunscrito la expresión de sus agravios a decir que reglas de la sana crítica se hubiesen inobservado a momento de valorar determinado elementos de prueba, en vista de que de la revisión de la sentencia la convicción respecto a la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en ese sentido si bien del recurso de apelación restringida el recurrente infiere errónea valoración de la prueba para luego contrariamente inferir no existir valoración de la prueba, se encuentran en dudas el Tribunal de Alzada ante petitorios incongruentes, pues cuando uno impetra defecto de sentencia contenida en el numeral 6 art. 370 del CPP, no puede fundamentar su agravio en los dos supuestos como lo hizo el recurrente.
Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en ausencia de fundamentación al no responder los cuestionamientos referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, así como verificadas las respuesta otorgada en alzada, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada emitió un adecuado pronunciamiento relativo a los agravios denunciados en la apelación restringida del recurrente y del Ministerio Público, sosteniendo y aclarando al recurrente que no otorgó los elementos necesarios para poder atender sus reclamos. De lo anotado, se puede establecer con meridiana claridad que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme lo dispone el art. 398 del CPP y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada al recurrente fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en ausencia de fundamentación, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorgó respuestas acordes a los argumentos de la apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, al darse estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde, se declare infundado el recurso de casación.
