Auto Supremo AS/0481/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, corresponde el análisis de fondo de los dos recursos planteados al haber sido admitidos por flexibilización; el primero, de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, denuncia que el Auto de Vista validó los defectos de la Sentencia, vulneratoria de los arts. 173 y 370 núm. 6 del CPP al omitir considerar sus pruebas de cargo y emitir una resolución carente de fundamentación jurídica; y, el segundo interpuesto por el Ministerio Público que denuncia al Tribunal de alzada por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 10 del CPP, al emitir una resolución contradictoria e incongruente, vulneradora del art. 115 de la CPE.

IV.1 De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.4. Análisis del motivo casacional de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y el Ministerio Público.

En cuanto a los motivos formulados por ambas instituciones, estos fueron admitidos por los presupuestos de flexibilización en los cuales reclaman errónea valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, sobre cada uno de los puntos impugnados y vulneración de principios al debido proceso y la seguridad jurídica; se verificó que los recursos en cuestión contienen los mismos argumentos concernientes al motivo identificado, consiguientemente ante la similitud de ambos recursos de casación a efectos de evitar redundancia en la fundamentación del motivo identificado y desarrollado precedentemente, este Tribunal casacional procederá a resolverlos de manera conjunta.

En cuanto al motivo señalado por los recurrentes, se tiene que reclaman falta de fundamentación del Auto de Vista, sobre cada uno de los puntos impugnados y vulneración de principios como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Denuncian defectuosa valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia que no consideró las pruebas de cargo, no aplicó de las reglas de la sana crítica vulnerando lo determinado por el art. 173 del CPP, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada instancia que debió anular la sentencia; manifiestan que el Auto de Vista incurrió en limitación argumentativa al no responder sus argumentos, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la ley. sin contemplar los preceptos de debida fundamentación, logicidad y legitimidad, sin realizar un análisis lógico y motivado.

Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista respecto al cuestionamiento sobre la defectuosa valoración de la prueba (art. 370 núm. 6 del CPP), verificándose que el Tribunal de alzada manifestó:

“Con respecto a la falta de voluntad de la empresa FARCRUZ para cumplir los contratos 53/2006 y 62/2006, se tiene que el Tribunal de mérito señaló que en el caso de autos se demostró de manera clara en la sustanciación del juicio oral que de manera posterior a la suscripción de los contratos, existió un alza sustancial de los precios en los materiales, insumos y mano de obra que eran necesarios para la conclusión del contrato como estaba suscrito, motivo por el que la empresa FARCRUZ SRL, solicitó ajuste de precios conforme los precios del mercado para cumplir con los contratos, sin embargo conforme la testifical desfilada del juicio oral (testifical de Alfredo Jaldin) se puede establecer que la UAGRM realizó consultas y estudios tendiente a realizar el ajuste de los precios en estos contratos, habiendo recibido respuesta negativa por parte de las autoridades jerárquicas y las entidades regulatorias (Ministerio de Economía)”; como se puede verificar la conclusión a la que arribó el Tribunal de mérito en cuanto al alza de precios en materiales y mano de obra, que hicieron imposible la continuidad de la obra, tiene sustento probatorio; a contrario sensu, el recurrente no señalo-con la carga de la prueba que le corresponde- qué pruebas demostrarían que durante el tiempo de la construcción de las obras en la Facultad de humanidades y Contaduría Pública, no existió el alza de precios en los materiales y mano de obra; también la UAGRM alegó que la imposibilidad sobreviniente en materia civil, no corresponde a la subida de precios, sino a otro tipo de factores como ser: catástrofes, conmoción, destrucción o enajenación de cosas, etc., y que para tal efecto la única voz autorizada para determinar si el incumplimiento contractual de un particular frente al estado se halla justificado o no es la Sentencia dictada por la judicatura contenciosa administrativa, no así la pretensión expresada. Al respecto, la aseveración del recurrente carece de sustento normativo y no cumple con la obligación de señalar concretamente la norma inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal. Que señala el art. 407 del CPP. Segundo este Tribunal de apelación entiende que la imposibilidad sobreviniente o el término sin justa causa que señala el art. 222 del Código Penal, comprende cualquier posibilidad, incluida el alza de precios que impide que la empresa contratada pueda culminar la obra adjudicada con los recursos que le entrega la entidad contratante, para ello el mismo contrato, estableció la posibilidad de modificar las condiciones del contrato en caso de que se sobreviniese cualquier circunstancia ajena a la voluntad de las partes, tal es el caso del alza o baja de materias primas, en especial los commodites. Respecto a que el incumplimiento contractual debió ser determinado por la jurisdicción contenciosa administrativa, la entidad recurrente no interpuso una excepción de prejudicialidad para que el caso sea remitido a tal jurisdicción para que se determine si existió o no incumplimiento contractual, por lo que consintió tácitamente la jurisdicción penal, para que sea esta la que determine si existió tal incumplimiento; en el caso concreto se determinó que existe el incumplimiento contractual, pero que la misma no fue dolosa sino atribuible a causas ajenas a la voluntad de la empresa contratada….(sic)”.

Respecto a los argumentos del Ministerio Público manifestó: “que la Sentencia contiene falta fundamentación y motivación incongruente, al no haber hecho referencia al Decreto Supremo 29190 de 11 de julio de 2007, donde no existe la Posibilidad de modificación en el precio convenido con una institución del Estado. Revisando los hechos que fueron objeto de juzgamiento y que fueron acusados por el Ministerio Público y la UAGRM, se tiene que no se alegó en ninguna parte incumplimiento de tal Decreto Supremo, sino que se imputó un supuesto incumplimiento contractual suscrito entre la empresa Farcruz del cual los acusados fueron dependientes y la UAGRM en cuanto a la construcción de módulos de la facultad de Contaduría y humanidades. De la misma naturaleza del hecho acusado, un incumplimiento de contratos importaría que los acusados dolosamente hubieran incumplido con las condiciones estipuladas en el contrato de manera dolosa y sin justificación alguna; por lo que el reclamo del recurrente no tiene relación con el tipo penal acusado ni con los hechos acusados en su oportunidad, ya que no se imputó en ningún momento el incumplimiento del Decreto Supremo 2190; el Ministerio Público alegó además que la Sentencia se basó en el Auto Supremo N° 33/2015 de 19 de enero, el que se refiere al instituto civil de imposibilidad sobrevenida, que no debería ser aplicable en materia penal, más aun si el hecho se encuadra en la Ley 04. Al respecto y revisada la Sentencia cuestionada, se tiene que esta cita y transcribe el Auto Supremo N° 33/2015 de 19 de enero de 2015, empero el Tribunal de instancia no lo toma como un precedente vinculante conforme al art. 420 del CPP, sino como un auto referencial que les permitió comprender la figura de la imposibilidad sobreviniente, equiparándola al término “sin justa causa” que es un elemento objetivo del tipo penal de incumplimiento de contratos previsto en el art. 222 del Código Penal…(sic)”.

De la relación necesaria de antecedentes, aspectos relevantes del Auto de Vista y el motivo invocado, para el análisis correspondiente al caso de autos corresponde considerar lo establecido en los fundamentos jurídicos de esta resolución contenido en los puntos IV.1, IV.2 y IV.3 relativos al deber que tiene el Tribunal de alzada de emitir una resolución que fundamente todos los puntos de impugnación, se ingresa a efectuar la labor de análisis que la ley asigna a esta Sala, teniendo en cuenta que la denuncia que plantea la entidad recurrente radica en la falta de fundamentación de la resolución recurrida respecto a los motivos alegados en apelación restringida; a cuyo efecto, es necesario relievar en principio que la acusación particular y el Ministerio Público, alegaron como motivo de apelación, la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo al momento de considerar las pruebas de cargo en vulneración a lo establecido por el art. 173 del CPP, al no aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, aspectos no contemplados por el Tribunal de alzada que validó los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 en el art. 370 núm. 6) del citado Código.

Las partes recurrentes refieren que el Auto de Vista no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, sobre cada aspecto observado, al no contener la justificación del porqué no dispuso la anulación de la Sentencia basada en una defectuosa valoración probatoria, cuando el fallo no cumplió con los requisitos dispuestos por el art. 360 del CPP; denuncian que era su obligación realizar el control de logicidad sobre la resolución de origen y emitir su resolución debidamente fundamentada en aspectos de orden legal; sin embargo, reiteran que no se resolvieron cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida vulnerándose con este accionar las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Claramente como establecen los argumentos del motivo traído en casación, se evidencia que se reclama de la resolución del Tribunal de alzada su falta de fundamentación y motivación. Corresponde señalar que el deber de argumentación, conforme la doctrina sentada, así como por la ya reiterada línea establecida por este Tribunal, ha delimitado que una resolución judicial será debidamente fundamentada cuando contenga tanto la exposición de hecho como de derecho; sobre cuya base se erigirá la motivación que viene a ser el razonamiento expresado por el Juez o Tribunal al momento de resolver cada caso en concreto; por lo que las expresiones contenidas en la resolución necesariamente deben corresponder a ciertos cánones o parámetros que se han instituido para considerar si una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada; debiendo contener en su desarrollo la exposición de argumentos expresos y claros.

En el caso concreto se evidencia que los planteamientos de las parte recurrentes, fueron desestimados por el Tribunal de apelación que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, argumentando respecto a los motivos de la UAGRM, que se demostró de manera clara durante la sustanciación del juicio oral que posteriormente a la suscripción de los contratos, existió un alza sustancial de los precios en los materiales, insumos y mano de obra que eran necesarios para la conclusión del contrato como estaba suscrito, motivo por el que la empresa FARCRUZ SRL, solicitó ajuste de precios conforme los costos del mercado para cumplir con los contratos, teniendo respuesta negativa de la entidad contratante, aspecto que hizo imposible la continuidad de la obra, teniendo sustento probatorio; a contrario sensu, del recurrente que no señaló, con la carga de la prueba que le correspondía, qué pruebas demostrarían que durante el tiempo de la construcción de las obras en la Facultad de Humanidades y Contaduría Pública, no existió el alza de precios en los materiales y mano de obra. Igualmente manifestó con relación a la imposibilidad sobreviniente planteada por la UAGRM respecto a que no es aplicable a la subida de precios acontecida en el caso de autos sino a otro tipo de factores como ser: catástrofes, conmoción, destrucción o enajenación de cosas y que para tal efecto la única voz autorizada para determinar si el incumplimiento contractual de un particular frente al estado se halla justificado o no es la Sentencia dictada por la judicatura contenciosa administrativa, no así la pretensión expresada, que la aseveración del recurrente carecía de sustento normativo y no cumplía con la obligación de señalar concretamente la norma inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal; igualmente en relación a lo manifestado por el Ministerio Público expresó que era errónea la observación de la Fiscalía de falta de fundamentación y motivación, puesto que en ningún momento se hizo referencia al Decreto Supremo 29190, que prohíbe la modificación de precios convenidos con el Estado. Manifestando que en los hechos procesales no existió incumplimiento a tal normativa, siendo que el objeto del litigio consistía en incumplimiento de contrato de construcción aspecto por el cual el reclamo del recurrente no tenía relación con el tipo penal acusado en su oportunidad ya que no se imputó el incumplimiento de tal normativa.

Bajo estos alcances, se tiene que las partes recurrentes, refieren que los motivos de sus apelaciones restringidas respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debió ser resuelta por el Tribunal de alzada bajo criterios jurídicos debidamente argumentados.

Es así que, a efecto de dilucidar los argumentos de las partes, corresponde remitirse a los términos, fundamentos y motivos del Auto de Vista impugnado, que a fs. 1439 a 1441 donde resolvió la apelación restringida presentada por la UAGRM, de los cuales se advierte que el Auto de Vista no contiene fundamento legal y la motivación debida ya que cuando analizó los defectos e imprecisiones alegadas por los apelantes respecto a la actuación del Tribunal de Sentencia, sólo manifestó: “El Tribunal de origen demostró de manera clara que de manera posterior a la firma de los contratos, existió alza de precios que el incremento del precio de los mismos era indispensable para terminar la obra que sin embargo a este aspecto fue rechazado por la UAGRM; como se tiene verificado la conclusión a la que arribó el Tribunal de Sentencia en cuanto a la imposibilidad de continuar la obra tiene sustento…(sic)”; sin embargo a tales argumentos no dio razón del porque tenía sustento legal la solicitud de alza de precios solicitado por la empresa, no cumpliendo con los presupuestos legales de razonamiento jurídico ni motivación de la decisión asumida contemplada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que como requisito de idoneidad exige que toda resolución de autoridad judicial debe tener una justificación jurídica y lógica del porqué de sus conclusiones y resoluciones, no pudiendo dejarse la emisión de las resoluciones judiciales al libre albedrio ante la obligación de cumplir con los requisitos de ley justificando adecuadamente sus determinaciones.

De igual manera respecto a los argumentos de la resolución del Tribunal de alzada en la resolución de la apelación restringida del Ministerio Público de fs. 1441 y vta., escuetamente se limitó a manifestar que la denuncia de falta de fundamentación y motivación planteada no tenía asidero ni era considerable puesto que nunca durante la tramitación del proceso se mencionó el Decreto Supremo 29190 que prohíbe la modificación de precios convenidos con el Estado. Manifestando que en los hechos procesales no existió incumplimiento a tal normativa, no dando razón ni justificación alguna que respalde tal argumento; violentando con su accionar el principio lógico de la razón suficiente; en su vertiente motivación como argumentación jurídica especial dispuesta por el derecho contemporáneo que establece el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar toda resolución judicial dispuesta en el Auto Supremo 73 de 19 de marzo de 2013.

De los aspectos vertidos se hace necesario reiterar que la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal, señala que la fundamentación de las Resoluciones, constituye un deber atribuido a toda autoridad que emite un fallo, así, la normativa procesal penal, en el art. 124 establece dicha obligación de forma taxativa, cuando señala que toda Sentencia y Auto interlocutorio, deberá encontrarse debidamente fundamentada, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a cada medio probatorio (motivación); asimismo, señala que, la fundamentación no puede ser reemplazada por una simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. En ese ámbito, de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, se evidencia que no cumple con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada teniendo en cuenta que no se encuentra plenamente argumentada; no fundamentó ni justificó porque tenía sustento jurídico la solicitud de ajuste de precios requerido por la empresa FARCRUZ que fue rechazada por la UAGRM toda vez que este rechazo constituyó el motivo central de la paralización en la ejecución de la obra, limitándose en cuanto a sus argumentos a manifestar que tal solicitud tenía fundamento sin argumentar por qué arribó a tal determinación; resultando en consecuencia incongruente dejando dudas del pensamiento expresado por el Tribunal de alzada; incompleta, toda vez que ante la denuncia relativa a la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia omitió argumentar porque tenían sustento los argumentos de los imputados, no existiendo la correspondiente respuesta; ilegítima, porque no existe respuesta ni se sustenta en aspectos jurídicos concretos identificados en la sentencia; y, ilógica, ya que la respuesta a la denuncia no es coherente y razonable con el cuestionamiento formulado por los recurrentes.

Se puede establecer también, que la resolución no es clara, no contiene una exposición de logicidad sobre los fundamentos y motivos que llevaron al Tribunal de alzada a validar la Sentencia N°26/2019 de 13 de septiembre, por lo que se establece que la resolución impugnada en casación adolece de falta de fundamentación, no se cuenta con el razonamiento lógico del Tribunal de alzada sobre el control ejercido de la Sentencia; así también el Tribunal de apelación de manera incompleta, no hace una relación precisa de los hechos cuestionados. En consecuencia, la resolución impugnada incurre en falta de fundamentación no observando lo previsto por el art. 398 del CPP, al no dar respuesta en concreto a lo recurrido mediante las apelaciones restringidas formuladas; no ejerció adecuadamente el control del íter lógico, tarea que le correspondía, omitiendo establecer las omisiones incurridas en Sentencia.

Como bien se ha podido establecer en la compulsa realizada por esta Sala de casación, se establece que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación o fundamentación, cuando efectivamente a partir de sus FUNDAMENTOS de fs. 1439 a 1441 no resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida planteados, al no dar respuesta fundamentada a los motivos planteados, no contando con criterios razonables y suficientes, estableciéndose defectos argumentativos en la resolución impugnada en casación, aspectos por los cuales se evidencia consiguientemente, que ha existido una discrecionalidad del Auto de Vista que no dio respuesta concreta a los puntos recurridos en cuestión, fundamentalmente existió falta de fundamentación y motivación al no cumplir el Tribunal de alzada en el caso presente con los principios de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; situación ante la cual es posible detectar una evidente defecto; deviniendo en consecuencia los motivos en fundados.