I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Contenido de la Demanda:
Luego de la declinatoria de competencia, determinada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto Nº 01/2016 de 28 de enero, de fs. 158; una vez radicado el proceso en este Tribunal, por memorial de fs. 436, se apersonó Ramiro Marcelino Ortuño Machicado, ratificó la demanda fs. 14 a 17, subsanada a fs. 60 a 63 y aclarada a fs. 77 y la prueba presentada, en esas oportunidades.
Luego de acreditar su representación, argumentó que el objeto del proceso, es solicitar la liquidación de los contratos administrativos de Consultaría por Producto Nº 0520/2009 de 19 de octubre y su contrato modificatorio INRA ANPE Nº 025/2009 de 19 de marzo, suscritos entre la empresa demandante y el INRA; el consiguiente pago del monto adeudado, más daños y perjuicios.
Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:
El 02 de septiembre de 2009, el INRA, mediante convocatoria pública con Código CUCE Nº 09-212-00-150776-1-2, convocó a empresas del país, para la prestación del servicio de Consultoría por Producto: “Contratación de firma Consultora para inventariación, codificación y revalorización de activos fijos, muebles y desarrollo de software”, bajo la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE).
Al haber sido ganadora la empresa “A & M”, suscribió con el INRA, el contrato administrativo de Consultoría por Producto Nº 520/2009 de 19 de octubre, cuya Cláusula Novena, estableció como plazo del servicio 120 días calendario, computables a partir de la orden de proceder; plazo que, fue ampliado por 31 días calendario adicionales, a través del contrato modificatorio INRA ANPE Nº 025/2009 de 19 de marzo de “2010”, implicando que el plazo total de la consultoría fue por 151 días calendario.
La Cláusula Décima Primera del contrato administrativo, estableció el monto de Bs. 298.000, como importe total de la Consultoría y que se cancelaría en cuatro etapas, el primer pago el 20% de anticipo; el segundo pago 20%, con la presentación del Informe preliminar; el tercer pago por 30%, con la presentación del segundo Informe borrador; y, el cuarto pago del 30% restante, con el Informe final aprobado.
El 18 de noviembre de 2009, el INRA, expidió la orden de proceder, fecha a partir del que se computó los 151 días calendario de plazo; es decir, cinco meses, que se cumplieron el 19 de abril de 2010.
El INRA, no realizó la entrega oportuna a la empresa “A & M”, de la información requerida, habiéndose pospuesto la entrega de Informes, conforme se reclamó oportunamente, mediante Nota LP-AUD-98/12/2009 de 22 de diciembre; la empresa, presentó el primer Informe preliminar el 26 de enero de 2010; el segundo informe, el 29 de enero de 2010; el tercer informe el 17 de febrero de 2010; y, el informe final en borrador el 03 de marzo de 2010; entregándose el informe final y el software desarrollado para la administración de activos en medio impreso y magnético, el 19 de abril de 2010.
Las observaciones fueron entregadas por el INRA, el 6 de abril de 2010, mediante nota CITE: DGAF-UGA-EXT Nº 052/2010, con demasiada demora; empero, refirió que esas observaciones fueron subsanadas en el Informe final de 19 de abril de 2010.
El INRA, sólo canceló la suma de Bs. 59.600, correspondiente al 20% del anticipo; y no obstante que, la empresa solicitó la cancelación una vez que entregó el primer y segundo Informes, mediante Nota LP-AUD-19/03/2010 de 09 de marzo, en la que se adjuntó la factura al primer informe y el INRA, no realizó los pagos reclamados.
La empresa “A & M”, reiteró su solicitud de cancelación del 80% restante, mediante nota LP-AUD-148/04/2012, sin que el INRA diera respuesta; por lo que, la empresa decidió acogerse a la Cláusula Vigésima del contrato Nº 0520/2009, que establecía la resolución del contrato a requerimiento del consultor, por incumplimiento injustificado de los pagos mensuales por más de 60 días calendario a partir de la entrega de los productos, establecidos en los TDRs, notificando al INRA, con la resolución del contrato y la solicitud de liquidación el 21 de abril de 2010.
El 22 de abril de 2010, el INRA, decidió arbitrariamente la ejecución de las garantías contractuales Nº 5049 por Bs. 20.860 y Nº 5050 por Bs. 59.600; aspecto que, comunicó el Banco Económico a la Empresa, el 23 de abril de 2010; por lo que, el 24 de abril del mismo año, la empresa “A y M”, solicitó la devolución de las garantías contractuales, sin obtener respuesta alguna.
Por consiguiente, alegó que al haberse suscrito un contrato y ante el incumplimiento del INRA, en la cancelación del 80% restante del precio pactado, demandó en este proceso contencioso la liquidación del contrato administrativo de Consultoría por Producto Nº 0520/2009 y su contrato modificatorio INRA ANPE Nº 025/2009, (estableciendo saldos a favor o en contra), solicitando el pago de Bs. 238.400, más el pago de daños y perjuicios, establecido en la suma de Bs. 181.326, que corresponden al monto de las dos boletas ejecutadas y la aplicación del interés legal, desde la fecha de presentación del Informe final, en aplicación de los arts. 519, 520 y 574 del Código Civil (CC), 775 y 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, estableciendo como cuantía final la suma de Bs. 238.400.
Petitorio:
Solicitó, declare probada la demanda contenciosa y se ordene la liquidación de los indicados contratos, el pago de la suma adeudada, el importe de los daños y perjuicios referidos, más costas.
Admisión de la Demanda:
La demanda contenciosa, fue admitida por Decreto de 26 de abril de 2016 de fs. 437, en el que, se ordenó la citación mediante comisión judicial a la entidad demandada, diligencia que fue cumplida, conforme consta a fs. 458.
Contestación a la Demanda:
En representación del Director de la entidad demandada (INRA), por memorial de fs. 486 a 491 vta., se apersonaron Eulogia Pantoja Vacaflor y Mauricio Javier Rojas Orellana, contestando negativamente la demanda y afirmó:
Es evidente que el INRA, suscribió el 19 de octubre de 2009, con la sociedad “A & M”, el contrato administrativo de Consultoría por Producto Nº 0520/2009, detallando las obligaciones asumidas en el mismo; alegó que, estos servicios debían ser prestados por la consultoría en el plazo de 120 días calendario, conforme se convino en la Cláusula Novena del contrato, computables a partir de la orden de proceder, implicando que la consultoría debía ser entregada el 18 de marzo de 2010 y “NO LO HIZO”.
Al día siguiente del vencimiento del plazo (19 de marzo de 2010), mediante nota AUD-21/03/2010, la empresa solicitó la ampliación del plazo para cumplir los términos de referencia; por lo que, se le otorgó un plazo adicional; es decir, se amplió a 151 días para la entrega de los productos, concluyendo el contrato el 19 de abril de 2010, que tampoco cumplió.
Respecto de la forma de pago, reiteró los argumentos de la empresa demandante y conforme se pactó en la Cláusula Décima Primera, que estipuló la forma de los pagos y que se realizarían contra entrega de productos específicos (resultados esperados) y que los informes presentados sean aprobados; y el pago final, se estableció que la recepción debía ser satisfactoria, de todos los productos determinados en los términos de referencia, previa aprobación de la Comisión de Recepción o Responsable de Recepción.
Afirmó que la extinción del contrato, es una de las formas de conclusión de la relación contractual, esto se da, cuando ambas partes han dado cumplimiento a las condiciones o estipulaciones contenidas en el mismo; empero, en el caso, la empresa demandante no cumplió; toda vez que, el plazo del contrato fue establecido por 120 días calendario para la prestación del servicio, que se computó desde la Orden de Proceder; es decir, desde el 18 de noviembre de 2009 y venció el 18 de marzo de 2010, pero un día después de haberse concluido el contrato, la empresa “A y M”, mediante nota solicitó la ampliación del plazo; por lo que, se le otorgó un plazo adicional, teniendo la empresa 151 días, concluyendo dicho plazo el 19 de abril de 2010, fecha en la que la empresa no tenía ningún informe aprobado, para que se realice el pago de los montos acordados, constituyendo ésta una condición para ese pago, conforme refiere la Cláusula Décima Primera del contrato, conforme refiere además en el punto 14 de la Cláusula Quinta, respecto del resultado de la consultoría.
El 8 de marzo de 2010, mediante CITE: AF Nº 04/2010, se hizo conocer a la empresa “A y M”, las observaciones al cronograma de implementación, las que ninguna fue cumplida y el 26 de marzo de 2010, mediante Informe AMPE 025/2009, se realizó la observación y objeción al Informe Preliminar por siete motivos que fueron detallados.
Mediante Informe AF Nº 019/2010 de 07 de abril, se informó a la empresa que, para proceder con el pago, se debía tener Informes aprobados y a la fecha no se cuenta con ningún informe aprobado; más aún, existen observaciones por parte de los Supervisores, y que no se “solicitará” su pago, hasta que exista conformidad por las instancias respectivas (Supervisores, Unidad Solicitante y Responsable del Proceso de Contratación).
Mediante Informe AF-INF-024/2010 de 20 de mayo, elaborado por los Supervisores de Contrato ANPE 025/2009, se estableció entre otras cosas que la empresa incumplió con la presentación de los productos requeridos por el INRA, en el plazo acordado en el cronograma presentado, cuyo inicio estaba previsto para el 01 de febrero y debía concluir el 01 de marzo, aspecto que se hizo conocer mediante CITE AF-Nº 04/2010 de 8 de marzo, no habiéndose recibido respuesta sobre el mismo.
Mediante CITE: DFAF-UGA-EXT Nº 052/2010 de 05 de abril, se hizo conocer al representante de la Consultora tres informes: ANPE 025 INF-02/2010 de 11 de marzo, ANPE 025 INF-02/2010 de 12 de marzo y AF Nº 018 de 31 de marzo de 2010; empero, durante el periodo de ampliación la consultora no presentó ningún informe subsanando estas observaciones y como consecuencia de este incumplimiento, se procedió a la ejecución de las boletas de garantía mediante requerimiento de 21 de abril de 2010.
El 08 de junio de 2010, los Supervisores del Contrato ANPE 25/2009, mediante Informe AF-INF-027/2010, concluyeron que la empresa incumplió el contrato administrativo y su modificatorio, por no presentar los documentos según los términos de referencia, que las observaciones hechas mediante nota de 08 de marzo de 2010, sobre el incumplimiento al cronograma y que el término de porcentaje de ejecución y cumplimiento fue cero, observación que no mereció respuesta.
En el plazo ampliatorio, la Consultora no entregó ningún producto que permita establecer si tuvo o no avances; y si tiene, debe justificarlo documentalmente.
En la propuesta se hizo constar que intervendrían diferentes profesionales; empero, el INRA, no ha tenido conocimiento si estos profesionales efectivamente realizaron la consultoría en las áreas específicas, habiéndose presentado un requerimiento sobre este tema, mediante CITE: AMPE-025/2009-01/2010, que tampoco se tuvo respuesta.
Respecto de la nota de resolución de contrato, presentado por la empresa, afirmando que cumplió el contrato, no es evidente, al no haber entregado el producto final.
Mediante Informe DFP-USIT-INF. Nº 24/2013 de 22 de abril, se sustentó el incumplimiento de la entrega del sistema de activos fijos, cuando concluyó que, la empresa incumplió con la entrega de la documentación, no realizó ninguna recomendación para el uso de los dispositivos, lectura, almacenamiento e impresión de códigos de barra, no se encuentra implantado en el Servidor del Data Center la Unidad de Sistemas y Telemática y no se capacitó al personal informático de la Unidad de Sistema, ni a los usuarios funcionales del mismo; a la conclusión del servicio, el software requerido por el INRA, debía encontrarse con datos cargados, a nivel nacional (inventariación, codificación, revalorización de actos) requerimiento que fue incumplido.
Afirmó en relación al punto 10 y la Cláusula Décima Primera del contrato, que el Informe DGAF-UGA-INF-1735/2010 de 12 de julio, concluyó que los tres Informes requeridos para el pago, no señalan fechas de presentación; consecuentemente, la aplicación de multas sólo pueden consideradas, cuando el Informe final se hubiese presentado previa presentación secuencial de los Informes aprobados y la Consultora no cumplió con esta presentación secuencial, habiendo presentado un informe borrador final que, no se encontraba previsto en el contrato y por ello, se estableció por la Comisión de Recepción, que se incumplió el contrato; y ante este incumplimiento, se presentó denuncia penal y se formalizó la querella por los delitos de incumplimiento de contrato, desacato y acusación y denuncia falsa; después de los actos investigativos correspondientes, el Ministerio Público, imputó y luego acusó a Ramiro Marcelino Ortuño Machicado, por el delito de incumplimiento de contrato administrativo de consultoría por producto.
Como fundamento legal, alegó que la empresa demandante, pidió el cumplimiento (del contrato) y el cumplimiento de obligación de pago por servicio, pese que incumplió el contrato, por no haberse presentado los productos requeridos en los plazos acordados; amparándose, en los arts. 47 de la Ley Nº 1178, 352 inc. 1), 295-1), 310, 311, 519, 520, 1279, 1280 y 1283 del CC; sin considerar que, no tiene documentos que demuestren que no cumplió ni con el primer Informe, no teniendo derecho a ningún pago; sino, a la ejecución de las boletas por su incumplimiento; más aún, si existía fecha de vencimiento que fue el 19 de abril de 2010; y por consiguiente, el contrato se encuentra disuelto por ese incumplimiento; reiteró, por haber presentado los Informes aprobados por la Comisión de Recepción del INRA y al no haber cumplido el contrato, en aplicación del art. 573 del CC, no puede demandar el cumplimiento del mismo, al haber provocado daño económico al INRA y al Estado; y por tal motivo, se está procesando penalmente.
Petitorio:
Solicitó, declare firme y subsistente el Contrato Administrativo de Consultoría por producto y emita Sentencia declarando improbada la demanda, con costas y pago de daños y perjuicios, a ser averiguados en ejecución de Sentencia.
Admisión a la contestación de la demanda:
Este memorial, fue providenciado el 14 de julio de 2016, conforme consta el Decreto de fs. 429, teniendo presente la respuesta negativa a la demanda.
Excepciones previas y resolución:
Después de haber contestado a la demanda, por memorial de fs. 493 a 495, los abogados apoderados de la entidad demandada, opusieron las excepciones previas de prescripción, demanda defectuosamente propuesta y Litis pendencia, las que al haber sido presentadas de manera extemporánea se las rechazó por caducidad, mediante Auto de 14 de julio de 2016 de fs. 496.
Relación procesal:
Estando trabada la relación procesal, mediante Auto de 28 de octubre de 2016, de fs. 537, se calificó el proceso contencioso como de hecho, abriéndose el término de prueba de 50 días, comunes a las partes, fijándose como hechos a probar los siguientes:
A.- Para la parte actora:
1.- Demostrar que el Contrato Administrativo de Consultoría por Producto Nº 0520/2019 de 19 de octubre, así como el Contrato Modificatorio INRA ANPE Nº 025/2009 de 19 de marzo de 2010, se encuentran extinguidos por su cumplimiento.
2.- Demostrar que el INRA, como entidad demandada incumplió con la obligación del segundo, tercero y cuarto pago por los servicios contratados en el monto de Bs. 238.400,00.
3.- El pago de daños y perjuicios.
B.- Para la entidad demandada:
1.- Que la Consultora Alcázar & Morales, a la fecha de conclusión del contrato incumplió con la presentación de los productos requeridos por el INRA.
2.- Que la Consultora Alcázar & Morales, incumplió con el cronograma para la implementación del sistema de activos fijos.
3.- Que la Consultora, durante el periodo de ampliación del contrato no presentó ningún informe subsanando las observaciones efectuadas.
4.- Que la Consultora, no presentó los Informes aprobados por la Comisión de Recepción del INRA, para proceder con el pago reclamado.
5.- Todo lo que pueda alegar en su defensa respecto a la demanda principal.
Esta determinación judicial fue notificada a las partes, habiendo ofrecido prueba la parte demandada por escrito de fs. 539 a 542 y la parte demandante por escrito de fs. 547 a 550.
Vencimiento del plazo probatorio y Decreto de Autos:
Vencido el plazo probatorio, se clausuró por Decreto de 21 de septiembre de 2018 de fs. 800 y luego de la presentación de los alegatos por ambas partes, mediante Auto de 28 de noviembre de 2018 de fs. 843, se Decretó Autos para Sentencia, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir Sentencia.
Prueba presentada:
En el curso del proceso se ha presentado prueba documental de cargo y documental y testifical de descargo, conforme al siguiente detalle:
Prueba de cargo:
Documental:
La empresa demandante, conjuntamente al memorial de demanda y otros actuados anteriores a la admisión de la demanda, presentó como prueba cargo, la siguiente:
Fotocopia simple de la cédula de identidad del apoderado de la empresa demandante (fs. 1); testimonio de poder especial y bastante Nº 192/2015 de 9 de abril, otorgado por Ramiro Marcelino Ortuño Machicado como Representante de la empresa demandante, a favor de sí mismo (fs. 2-3).
Copia original del contrato administrativo de Consultoría por Producto Nº 0520/2009 de 19 de octubre, suscrito entre el INRA y la Empresa Alcázar y Morales, en el que se estipuló en la cláusula novena el plazo para el cumplimiento del contrato, de 120 días calendario a partir de la orden de proceder (fs. 4-9).
El contrato modificatorio al contrato de Consultoría Por Producto Nº 0520/2009, INRA AMPE Nº 025/2009, que amplía el plazo del primer contrato a 151 días calendario desde la orden de proceder (fs. 10-11).
Certificado de Registro de comercio y actualización de matrícula de comercio de la empresa demandante (fs. 12-13).
Nota CITE AMPE 025/2009-01-2009 de 18 de noviembre, remitida por los supervisores del contrato, emitiendo la orden de proceder, consta el sello de recepción por la empresa en esa misma fecha (fs. 24).
Nota Nº LP-AUD-98/12/2009 de 22 de diciembre, remitido por la empresa consultora, haciendo conocer que no se pudo ejecutar el trabajo por falta de información brindada por el INRA (falta de reporte final o acta de entrega de los bienes de anteriores responsables). Cursa a continuación fecha de recepción en el INRA en la misma fecha (fs. 25).
Notas de entrega de los Informes de avance Nº 1 (26 de enero de 2010); avance Nº 2 (29 de enero de 2010), avance Nº 3 de 17 de febrero de 2010 (fotocopia); informe final (borrador) de 3 de marzo de 2010; informe final y el Software desarrollado el 19 de abril de 2010 (fs. 26 a 30), con sus respectivos sellos de recepción en las mismas fechas.
Nota de 09 de marzo de 2010, de solicitud de cancelación de los servicios presentada por la Empresa Consultora, ante el INRA, con sello de recepción de la misma fecha (fs. 31).
Nota de 05 de abril de 2010, recibida con intervención notarial el 09 de abril de 2012, por el que la Empresa Consultora, reitera su solicitud de pago por los servicios prestados (fs. 32 y 33).
Nota de 21 de abril de 2010, de notificación de resolución de contrato por incumplimiento en el pago, remitida por la Empresa Consultora al INRA. Consta sello de recepción en la misma fecha (fs. 34 a 36).
Nota de 23 de abril de 2010, remitida por el Banco Económico, a la empresa Consultora, comunicando la ejecución de las boletas de garantía, en la que se adjunta fotocopias de las boletas y la solicitud efectuada por el INRA. (fs. 37 a 40).
Copia original del memorial presentado el 24 de mayo de 2010 por el que la Empresa Consultoría, solicita la devolución de las garantías contractuales (fs. 41 a 49).
Fotocopia legalizada del Testimonio Nº 174/73 de la escritura pública de constitución de la Empresa Consultora (fs. 50 a 54).
Nuevo Testimonio de poder otorgado por los socios de “Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL a favor de Ramiro Marcelino Ortuño Machicado (fs. 55 a 59).
No se consideran los documentos de fs. 584 a 642, por no haber sido presentados con las formalidades previstas por el art. 330 del CPC-1975, ni estar admitida como tal, conforme consta el decreto de fs. 647, ratificado por Auto de fs. 658 y vta.
Prueba de descargo:
Documental:
La entidad demandada, presentó la documentación siguiente:
Fotocopia legalizada del Testimonio de revocatoria y nuevo poder otorgado por el Director Nacional a.i. del INRA, a favor de los abogados apoderados (fs. 65 a 68 repetido de fs. 146 a 149).
Fotocopias simples de:
Memorial de acusación particular de fs. 69 a 72, (repetido de fs. 129 a 130) y un memorial de solicitud de audiencia conclusiva (fs. 131).
Informe AF-INF-024/2010 de 20 de mayo, remitido por el responsable del proceso de contratación, encargada de activos fijos y supervisores de contrato AMPE 025/2009 al Director Nacional a.i. del INRA (fs. 81 a 93, repetido de fs. 116 a 128).
Informe DGP-USIT-INF Nº 24/2013 de 22 de abril, remitido por el responsable de informática al Jefe de Sistemas y Telemática del INRA. (fs. 94 a 102); Informe AF Nº 018/2010 de 31 de marzo, remitido por el responsable de activos fijos al Jefe de la Unidad Administrativa a.i. del INRA (fs. 103 a 104).
Informe AMPE-025/-INF-02/2010 de 12 de marzo, remitido por el Supervisor del contrato al Jefe de la Unidad Administrativa a.i. (fs. 105 a 106).
Informe AMPE-025/-INF-02/2010 de 11 de marzo de 2010, remitido por el Supervisor del contrato al Jefe de la Unidad Administrativa a.i. (fs. 107 a 115).
Informe AF-INF-024/2010 de 20 de mayo, remitido por el Responsable del Proceso de Contratación, Encargada de activos fijos y Supervisores de contrato al Director General de Administración y Finanzas del INRA, sobre control de informes según contrato (fs. 116 a 128).
Fotocopia simple de apersonamiento y querella por varios delitos presentado por el INRA, contra el representante de la Empresa Consultora (fs. 134 a 139).
Copia con sello de recepción de acusación formal presentado por la Fiscal Anticorrupción de la ciudad de la Paz (fs. 140 a 143), a continuación cursa apuntes o ayuda memoria respecto de los dos procesos penales sustentados entre ambas partes (fs. 144 a 145).
Informe original AF-068/2014 de 7 de julio, remitido por el Responsable de Activos Fijos del INRA al Director General de Administración y Finanzas del INRA, vía Jefe de Unidad de Gestión Administrativa, sobre gastos afectados por el INRA (fs. 164 a 167, con anexo de fs. 168 a 170, más copias del Instructivo DGAF-CI-044/2013 sin fecha, para realizar esa cuantificación, por el daño económico del Contrato 520/2010, de fs. 171 a 172 y otros documentos de respaldo de fs. 173 a 214).
Nota DGAF-UGA-AF INT Nº 010/2016 de 26 de enero, por el que el Director General de Administración y Finanzas del INRA, remitió ante el Director General de Asuntos Jurídicos a.i. del INRA, documentación respecto del contrato de Consultoría por producto Nº 0502/2009 (fs. 215), adjuntando documentación en fotocopia simple y legalizada; a continuación, cursan copias y fotocopias legalizadas de fs. 216 a 359, conforme al siguiente detalle:
a) En fotocopia simple presentó:
Las observaciones efectuadas por los Supervisores, al cronograma de implementación del Sistema contratado de 8 de marzo de 2010 (fs. 218 a 224, repetido de fs. 225 a 231).
Informes ANPE 025/2009 de 26 de marzo de 2010, remitido por el Supervisor al Responsable del Proceso de Contratación (fs. 232 a 236, repetido de fs. 237 a 242) y el Informe AFNº 019/2010 de 07 de abril, remitido por el responsable de activos fijos, respecto de la solicitud de pago de la empresa consultora, refiriendo que no existe aún Informes aprobados (fs. 242 repetido a 243).
Contrato Administrativo de Consultoría por Producto Nº 520/2009 en doble ejemplar (fs., 276 a 281 y 281 a 288); Contrato modificatorio INRA AMPE Nº 025/2009 de fs. 292 a 293, repetido de fs. 294 a 295).
Fotocopia simple de la nota DGAF-UGA-EXT Nº 052/2010 de 05 de abril, remitida por el Jefe de la Unidad Administrativa a.i., a la Consultora, haciendo conocer que se remitieron tres Informes en los que se incluyeron observaciones y conclusiones al trabajo presentado y coordinar con los Supervisores del INRA, los ajustes y regularizaciones.
b) En fotocopia legalizada, presentó:
Informe AF-INF-024/2010 de 20 de mayo, remitido por el Responsable del proceso de contratación, encargada de activos fijos y supervisores de Contrato AMPE 025/2009 al Director Nacional a.i. del INRA, en el que se refiere que la Empresa Consultora, incumplió con la presentación de los productos requeridos y que por eso se ejecutaron las boletas de garantía y que se inicien las acciones legales que correspondan (fs. 244 a 259, repetido de fs. 260 a 275).
Nota CITE AMPE 025/2009-08/2010 de 19 de abril, remitida por el supervisor de contrato, al Responsable del proceso de contratación, recordando que, en cumplimiento del contrato modificatorio, la empresa consultora, debe presentar los servicios hasta el lunes 19 de abril de 2010 (fs. 288 a 289, repetida a fs. 290 a 291).
Informe ANPE-025/-INF-02/2010 de 11 de marzo de 2010, remitido por el supervisor del contrato Ramiro Hannover al Jefe de la Unidad Administrativa a.i., respecto de la revisión del Informe borrador final remitido por la Empresa Consultora, en el que se sugiere que la empresa presente reportes según establece los términos de referencia en mérito a un detalle que inserta en su texto (fs. 296 a 304 repetido de fs. 311 a 319).
Informe ANPE-025/INF-02/2010 de 12 de marzo, remitido por el supervisor del contrato al Jefe de la unidad Administrativa a.i., en el que refiere que no se hizo llegar hasta esa fecha la propuesta del hardware necesario (fs. 307 a 308, repetido a fs. 309 a 310).
Informe AF Nº 018/2010 de 31 de marzo, remitida por el responsable de activos fijos al Jefe de Unidad Administrativa a.i. del INRA, para que se subsane el informe final (preliminar), presentado por la Consultora (fs. 320 a 321, repetida de fs. 322 a 323).
Nota CITE DGAF-EXT-Nº 0234/2010 de 21 de abril, remitida por el Director General de Administración y Finanzas del INRA al Banco Económico, para la ejecución de las boletas de garantía suscritas por la Consultora, cursa sello de recepción el 22 de abril de 2010 (fs. 324, repetida a 325).
Informe AF-INF-027/2010 de 08 de junio de 2010, remitidos por el Jefe de la Unidad de Gestión Administrativa, Responsable de activos fijos y los Supervisores de Contrato AMPE-025/2009, al Director General de Asuntos Jurídicos, informando sobre el incumplimiento de contrato, la ejecución de las boletas y que no es evidente que la Consultora hubiese presentado el producto final (fs. 326 a 335, repetido de fs. 336 a 345).
Informe DFAF-UGA-INF-1735/2010 de 12 de julio, remitido por el responsable del proceso de contratación al Director Nacional a.i. del INRA, vía Director General Administrativo del INRA, en el que se complementa el Informe AF-INF-024/2010, en el que aclara que, como la Consultora no presentó los informes de manera secuencial, se estableció su incumplimiento (fs. 346 a 347 repetido de fs. 348 a 349).
Informe ANPE-025/-INF-03/2010 de 21 de abril, remitido por el Supervisor Ramiro Hannover al Responsable del Proceso de Contratación, respecto de inobservancia de la Consultara al Contrato de Consultoría (fs. 350 a 354, repetido de fs. 355 a 359).
Fotocopias legalizadas de diferente documentación y correspondencia remitida por el INRA a la empresa Consultora, desde el 30 de noviembre de 2009 a 5 de abril de 2010 (fs. 367 a 378).
Fotocopias legalizadas de los Informes de revisión por parte de los supervisores del contrato, respecto del Informe borrador final presentado por la Empresa consultora, que ya fueron relacionados y detallados anteriormente (fs. 379 a 387 y 388 a 389).
Informe del responsable de activos fijos (fs. 390 a 392).
Nota Cite AMP 025/2009-07/2010 de 7 de abril, remitida por los Supervisores al Jefe de la Unidad Administrativa del INRA, haciendo constar que remitió la observación al informe final presentado por la empresa Consultora, pidiendo se instruya a ésta, para que se realicen un trabajo conjunto en las pruebas de consistencia para la funcionalidad del sistema de activos fijos (fs. 393).
Fotocopia legalizada del Informe ANPE-025/-INF-03/2010 de 21 de abril remitido por los supervisores Ramiro Hannover y Edgar Bautista al Responsable del proceso de contratación, respecto de la inobservancia de la Consultora contratada, respecto del contrato pactado (fs. 394 a 399 repetido a fs. 402 a 405).
Fotocopia legalizada del Informe COM-R-ANPE 025 Nº 2/2010 de 22 de abril, remitido por la Comisión de Recepción al Responsable del Proceso de Contratación, en el que se refiere que no se presentó los informes finales conforme al contrato ni la documentación pertinente (fs. 406 a 410).
De fs. 411 a 421, fotocopias simples de: La nota de 16 de abril de 2010, remitida por la consultora, en la que adjunta un ejemplar del informe final del trabajo de consultoría; la nota de 24 de marzo de 2010, remitida por la misma Consultora, en la que adjunta las boletas de garantía de contrato renovadas, con documentación adjunta, Informe COM-R-ANPE 025 Nº 2/2010 de 22 de abril, ya relacionado en el punto que precede.
De fs. 422 a 423, nota CITE: DGAF-EXT-Nº 0234/2010 de 21 de abril y DGAF-EXT-236/2010 de 23 de abril, suscritas por el Director General de Administración y finanzas del INRA, solicitando al Banco Económico, la ejecución de las boletas de garantía, haciendo constar en la última nota que se la considera declaración jurada.
Todas estas pruebas fueron ratificadas luego de la radicatoria y admisión del presente proceso en este Tribunal Supremo, en el momento de responder a la demanda y ofrecer las pruebas de descargo, oportunidades en la que se adjuntó fotocopia legalizada de los testimonios de poder especial y bastante otorgados a favor de los abogados representantes del INRA (fs. 482 a 485 y 543 a 546).
De fs. 500 a 552, se presentó nota de remisión de fotocopias legalizada de documentación solicitada por el Director General de Asuntos Jurídicos del INRA, por el Responsable de Archivo y Biblioteca del INRA (fs. 501), que constituye documentación que ya ha sido relacionada precedentemente.
No se consideran los documentos de fs. 553 a 559, por no haber sido presentados con las formalidades previstas por el art. 330 del CPC-1975 ni estar admitida como tal.
Testifical:
A solicitud de la entidad demandada se admitió la prueba testifical, que previa comisión judicial, se recibió ante la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Paz, en suplencia del Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de la misma ciudad, conforme al siguiente detalle:
1.- Lucio Ramiro Hannover Salcedo, quien refirió que ejerció funciones en el INRA, conoce del proceso de consultoría, que el plazo era de 151 días, que no se dio cumplimiento porque ningún informe fue aprobado y que estos hechos se hicieron conocer a las autoridades correspondientes. (fs. 743).
2.- Edwin Irineo Alcón Exequiel, afirmó que fue Director General de Administración y finanzas del INRA, sabe del proceso de consultoría y su objeto, conoce que se tenía 151 días para su cumplimiento, conoce que se presentaron los resultados pertinentes, pero que ninguno fue aprobado y que se ejecutaron las boletas de garantía (fs. 744).
3.- Julia Blanco Andrade, indicó que fue Responsable de activos fijos del INRA, que conoció el proceso de contratación de la consultoría, que el plazo para la entrega era de 151 días, no se cumplió, ningún informe fue aprobado, que se presentaron observaciones a los informes, las instancias superiores ejecutaron las boletas de garantía (fs. 744 vta.).
4.- Edgar Bautista Suxo, refirió que fue Asistente Técnico del INRA, conoce del proceso de contratación de la consultoría, que no se dio cumplimiento al plazo de los dos contratos de 151 días, ningún informe fue aprobado, se hicieron conocer las observaciones mediante los supervisores y no se llegaron a subsanar, que se ejecutaron las boletas de garantía (fs. 745).
Declaraciones que se considerarán en esta Sentencia, conforme prevé el art. 476 del CPC-1975.
II. DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO:
El proceso versa sobre la solicitud de la empresa “Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL”, para que este Tribunal, determine la liquidación del Contrato de Consultoría por Producto Nº 0520/2009 de 29 de octubre y su Contrato Modificatorio INRA ANPE 025/2009 de 19 de marzo de “2010”, denominado “Contratación de firma consultora para inventariación, codificación y revalorización de activos fijos muebles y desarrollo de software”, suscritos con el INRA, porque considera la demandante que cumplió el contrato pactado, correspondiendo el pago del saldo del precio pactado, como daños y perjuicios, la devolución de los importes cobrados por la ejecución de las boletas de garantía.
Mientras que la entidad demandada alega que, no corresponde determinar esa liquidación ante el incumplimiento de la consultora, estando adecuadamente ejecutadas las boletas de garantía.
Análisis y evaluación fundamentada de la prueba de cargo y descargo
De la compulsa de los datos procesales como la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso por las partes en conflicto, se establecen como probados los siguientes hechos:
Hechos aceptados por ambas partes:
Ambas partes, han consentido, tanto en la demanda como en la contestación, que:
Se suscribieron entre el INRA y la empresa Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL, tanto el Contrato de Consultoría por Producto Nº 0520/2009 de 29 de octubre de 2009, como su Contrato Modificatorio INRA ANPE 025/2009 de 19 de marzo de 2010, denominado “Contratación de firma consultora para inventariación, codificación y revalorización de activos fijos muebles y desarrollo de software”.
El plazo pactado para el cumplimiento del contrato más la prorroga otorgada en la modificación aludida, era de 151 días, desde la orden de proceder, (que fue dada el 18 de noviembre de 2009); consiguientemente el plazo vencía el 19 de abril de 2010.
Hechos sobre los que no existe controversia:
Hechos probados:
Cumplidos los actos procesales, para la decisión del presente proceso, este Tribunal, concluye como hechos probados, además de los consentidos por las partes, descritos en el acápite que antecede, los siguientes:
El incumplimiento del contrato de Consultoría por Producto Nº 052072009 y su contrato modificatorio INRA AMPE Nº 025/2009, por parte de la empresa Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL.
La ejecución por parte del INRA, de las boletas de garantía de buena ejecución del anticipo y de cumplimiento de contrato.
Que no existió resolución ni comunicación previa por parte del INRA para determinar la resolución del contrato.
Hechos no probados:
Que corresponda la liquidación del contrato, por cumplimiento, por parte de la empresa “Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL”.
El pago del valor del contrato a favor de la Empresa Consultora demandante.
El pago de los daños perjuicios demandados, consistente en el valor de las Boletas de Garantía ejecutadas y su actualización con intereses.
