II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.
Se estableció también que para la tramitación de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil"(CPC-2013).
Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual).
Por consiguiente, al evidenciarse la existencia del contrato administrativo contrato de Consultoría por Producto Nº 052072009 y su contrato modificatorio INRA AMPE Nº 025/2009, denominado: “Contratación de firma consultora para inventariación, codificación y revalorización de activos fijos muebles y desarrollo de software”, se asume que esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena competencia para resolver la controversia traída a juzgamiento por la empresa demandante Alcázar y Morales Auditores y Consultores SRL.
De los contratos administrativos, sus características y resolución:
Si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.
En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".
A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".
En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.
Sobre el particular, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".
En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el art. 85 (DS Nº 181 de 28 de junio de 2009), cuando dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.
Corresponde señalar también, que si bien, la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no significa que sean los únicos.
Por lo expuesto podemos señalar en general que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial.
Los Contratos de “Servicios de Consultoría por Producto”, se encuentran definidos en art. 3 literal rr) del DS Nº 0181, como: “… los servicios prestados por un consultor individual o por una empresa consultora, por un tiempo determinado, cuyo resultado es la obtención de un producto conforme los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”; por consiguiente, en esta modalidad de contratación se busca la entrega de un producto específico, que puede ser material o intelectual y que se encuentra concretamente identificado en los términos de referencia y que debe ser entregado, conforme a las modalidades del contrato (Plazo, forma, cantidad, calidad, etc.)
Finalmente cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos, (en el caso objeto de juzgamiento, se demandó la liquidación del Contrato de Consultoría por Producto, considerándose cumplido); esta pretensión se sustenta por analogía, en las previsiones contenidas en el art. 568-I del CC, que prevé: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, cumplió con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.
Respecto de los contratos resueltos por una de las partes en mérito a una Cláusula resolutoria, de similar manera se aplica el art. el art. 569 del CC, establece: “Las partes pueden convenir expresamente que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad e intervención judicial”.
Empero, esta previsión tiene sus límites cuales son las previsiones de los arts. 454 y 519 del CC, referido a la libertad contractual y la eficacia de los contratos, cuando establecen:
“Libertad contractual; sus limitaciones: I.- Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II.- La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”.
“Eficacia del contrato. - El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Es decir, cuando una de las partes contrariando el marco establecido en el contrato, que constituye Ley entre partes; asume una determinación que sea contraria a la Ley; la parte contraria afectada, puede solicitar que la Autoridad Jurisdiccional, verifique y determine si esa resolución fue válida o inválida, considerando para ello las estipulaciones del contrato; es decir, previa interpretación del contrato y verificación de los hechos acreditados que sustentan el cumplimiento o incumplimiento, se define si es evidente o no la vulneración incurrida por la parte contraventora.
La resolución de los contratos administrativos, se enmarca a las previsiones contenidas en el mismo contrato, conforme prevé el art. 87 inc. l) del DS Nº 181, cuando establece que debe estar incluido en su texto las causales de terminación del contrato, entre las que se encuentra la cláusula resolutoria, respecto a motivos previamente acordados entre las partes para poner fin al mismo.
Es importante para efectos de la decisión, resaltar el carácter formal del contrato administrativo, en el entendido que supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto a la forma y procedimientos de contratación; a diferencia de los contratos privados, donde se impone la voluntad entre partes, salvo disposición acordada de manera expresa en contrario, prevista en el mismo documento, como es por ejemplo, la Cláusula resolutoria, que debe ser cumplida a cabalidad por ambas partes suscribientes.
Resolución del caso concreto.
Queda comprendido que el Contrato de Servicios de Consultoría por Producto, denominado: “Contratación de firma consultora para inventariación, codificación y revalorización de activos fijos muebles y desarrollo de software”, se encuentra identificado dentro de las características de los contratos administrativos descritos líneas arriba; porque, fue suscrito por el INRA, que constituye una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, (art. 17-I, Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006); y que por consiguiente, por su naturaleza jurídica, se encuentra sujeta a los Sistemas de Administración y de Control de los Recursos del Estado, entre los que se encuentra el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que tiene como finalidad establecer la forma de contratación, el manejo y la disposición de bienes y servicios, regulados por los arts. 1, 2 inc. b) y 10 de la Ley de Administración Control Gubernamental (SAFCO) Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y que está debidamente reglamentado, respecto del manejo y control de bienes, en los arts. 1-I inc. b) y 112, 118 y siguientes del DS Nº 0181 de 28 de junio de 2009, materia que era objeto de la contratación, conforme describe la Cláusula Cuarta del contrato, que señala:
“El objeto y causa del presente contrato es la prestación del servicio de CONSULTORÍA POR PRODUCTO. “CONTRATACIÓN DE FIRMA CONSULTORA PARA INVENTARIACIÓN, CODIFICACIÓN Y REVALORIZACIÓN DE ACTIVOS FIJOS MUEBLES Y DESARROLLO DE SOFTWARE”, que tiene por objetivo general: Realizar la inventariación, codificación, revalúo y valorización técnica de los bienes muebles del INRA, de acuerdo a los estándares determinados por el órgano rector, conforme a las normas y disposiciones legales vigentes enmarcadas dentro de la Ley Nº 1178 (SAFCO), Nomas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Normas de Contabilidad Nº 4 “Revalorización Técnica, de Activos Fijos”; elaboración y entrega de resguardos personales de activos fijos, recomendaciones de asientos contables para el registro del revalúo, recomendaciones sobre activos fijos que deben procederse a disposición final y baja. Contar con una opinión profesional e independiente sobre el valor de los activos fijos y la asignación de la vida útil futura, de acuerdo a las siguientes cuentas de activos: Equipo de Oficina uy Muebles Maquinaria y Equipo de Producción, Vehículos Automotores, Equipo de Comunicación, Equipo Educacional y Recreativo, Otra maquinaria y Equipo (geodésico, cámaras fotográficas y de video, etc.,), Otros activos Fijos, Activos Intangibles, que en adelante se denominará la CONSULTORA, provistos por EL (La) CONSULTOR (A), de conformidad con el Documento Base de Contratación DBC, Propuesta Adjudicada, en estricta y absoluta sujeción a este contrato”.
El pago de estas contrataciones, emerge de las arcas del Estado, que se regula por las normas de Administración Gubernamental, en aplicación de la Ley Nº 1178 y sus Sistemas derivados, como es específicamente el Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios.
Por lo relacionado, los servicios de “Contrato de Consultoría por Producto”, conforme refiere la literal rr) del art. 3 del DS Nº 0181, se encuentra plenamente identificado, porqué se pactó la CONSULTORÍA POR PRODUCTO, para la “… PARA INVENTARIACIÓN, CODIFICACIÓN Y REVALORIZACIÓN DE ACTIVOS FIJOS MUEBLES Y DESARROLLO DE SOFTWARE”, que constituye un servicio específico, requerido por la entidad contratante y en un plazo acordado para su entrega, conforme refiere la Cláusula Novena, de 120 días y que se computan desde la orden de proceder; plazo que al momento de suscribirse el contrato modificatorio INRA ANPE Nº 025/2009, en su Cláusula Cuarta, se amplió a 151 días calendario.
Por lo que, considerando los documentos presentados por ambas partes, se establece que al estar expedida la orden de proceder el 18 de noviembre de 2009 (fs. 24), el plazo para el contrato se cumplía el 19 de abril de 2010, aspecto que, conforme se tiene anotado líneas arriba, se encuentra reconocido y ratificado por las partes.
Debe señalarse también que, las contrataciones estatales se rigen por determinados principios, como ser: la participación, control social, la libre participación, la responsabilidad y la transparencia, señalados en el art. 3 del DS Nº 0181; y la aplicación de la figura jurídica precitada en el ámbito público, afecta seriamente los principios anotados, si es que la Administración (entendida como el conjunto de las entidades públicas), no cumple con los contratos pactados, sin previa justificación alguna, deriva tanto en responsabilidad administrativa, como en perjuicio ocasionado al interés común y público.
En el caso, respecto al objeto del Contrato de Consultoría por Producto Nº 0520/2009 y su modificatorio INRA ANPE Nº 025/2009, suscritos por el INRA con la Empresa Consultora Alcázar y Morales, Auditores y Consultores SRL, para la “… inventariación, codificación y revalorización de activos fijos muebles y desarrollo de software” que se encuentra inserto en los documentos presentados por ambas partes y al considerarse que éstas, recíprocamente alegaron que se hubiese incurrido en una causal de resolución de contrato para disponer su liquidación, conforme se demandó, o que ésta ya se ha efectuado, conforme alegó la entidad demandada; corresponde identificar si es o no evidente lo afirmado, para ello, verificando la Cláusula Vigésima, “Extinción del Contrato”, que instituyeron las formas de extinción atribuidas por el cumplimiento o por alguna causal de resolución, se establece lo siguiente:
La referida cláusula instituye:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA.- (EXTINCIÓN DEL CONTRATO).
El presente contrato concluirá por una de las siguientes modalidades:
Por cumplimiento de Contrato:
Tanto la ENTIDAD como EL (LA) CONSULTOR (A) darán por terminado el presente Contrato, una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en el mismo, lo cual se hará constar por escrito.
Por Resolución del contrato:
A requerimiento de la ENTIDAD, por causales atribuibles a EL (LA) CONSULTOR (A):
-Por incumplimiento en el inicio de la CONSULTORÍA.
-Por negligencia demostrada en el incumplimiento de sus funciones.
-No cuidar los recursos materiales (maquinaria, equipos de computación, papeles y otros) que la ENTIDAD le entregue al momento de prestar sus servicios.
-Realizar gestiones personales que le favorezcan o a terceras personas dentro el cumplimiento de sus funciones.
-Y otras que a consideración de LA ENTIDAD sea necesaria la resolución del contrato.
A requerimiento de EL (LA) CONSULTOR (A) por casuales atribuibles a la ENTIDAD:
-Si apartándose de los términos del Contrato, la ENTIDAD pretende efectuar modificaciones en los Términos de Referencia.
-Por incumplimiento injustificado en los pagos mensuales, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de la fecha de entrega de los productos, establecidos en los Términos de Referencia.
-Por instrucciones injustificadas emanadas de la ENTIDAD para la suspensión de la CONSULTORÍA por más de treinta (30) días calendario.
Por causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten a la ENTIDAD o a EL (LA) CONSULTOR (A):
Si se presentaren situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que imposibiliten la continuidad de los servicios de consultoría de línea o vayan contra los intereses del Estado, se resolverá el contrato total o parcialmente.
Cuando se efectúe la resolución del contrato se procederá a una liquidación de saldos deudores y acreedores de ambas partes, efectuándose los pagos a que hubiere lugar conforme la evaluación del grado de cumplimiento de los Términos de Referencia”. (Textual).
Por otra parte, para establecer si se incurrió en las causales de resolución del contrato y su posterior liquidación, es importante resaltar las previsiones del contrato, sobre las obligaciones y los plazos asumidos por las partes.
La Cláusula Quinta del contrato, estableció las obligaciones y derechos del consultor, que de manera general, identifica como obligaciones el cumplimiento de los resultados comprometidos en el contrato, que son 16 requerimientos totalmente identificados y detallados, entre los que corresponde resaltar que toda la información brindada además de ser presentada impresa en doble ejemplar, debe tener su respaldo en medio magnético, con el visto bueno de la Unidad de Sistemas y Telemática del INRA; además, de prestar la asistencia técnica por un periodo de cinco años, etc.; realizar la consultoría en el lugar del destino convenido, con eficacia, economía, eficiencia, trasparencia, mantener su calidad de empresa habilitada para contratar con el Estado, mantener vigentes las garantías, cumplir con las Cláusulas del contrato, prestar el servicio con las más altas normas de competencia e integridad, con diligencia e idoneidad, pagar los impuestos que corresponda, suministrar la información requerida por la entidad, someterse a los términos del contrato y otros.
Habiéndose establecido como un derecho del Consultor, recibir en contraprestación, el pago por la consultoría realizada.
Sin embargo, este pago, conforme refiere la Cláusula Décima Primera, se la realizará “…contra entrega de productos específicos (Resultados Esperados), que guardarán relación con la cantidad de informes mensuales a ser presentados (y aprobados) que especifiquen los indicadores de cumplimiento que respaldarán el avance de la consultoría. El pago final se realizará contra la recepción satisfactoria de todos los productos determinados en los “Términos de Referencia además de la aprobación del Informe Final, previa aprobación de la “Comisión de recepción o Responsable de Recepción”, ...” (El resaltado fue añadido)
En ésta Cláusula, se estipuló cuatro pagos conforme al siguiente detalle: 20% anticipo; 20% con el Informe preliminar; 30% segundo Informe Borrador y 30% Informe final aprobado.
En definitiva, analizando el conjunto de éstas Cláusulas, se concluye que los pagos comprometidos, deben ser previa presentación de los productos específicos (resultados esperados), por tratarse de un Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría por Producto, consistentes en los informes que tienen que ser aprobados previamente, en mérito a la estipulación expresa anotada en la Cláusula Décima Primera del contrato.
En conclusión, cuando se pacta un contrato de consultoría por producto, éste se encuentra debidamente cumplido, cuando la empresa contratista, presenta el producto específicamente comprometido, en el plazo y en las condiciones previamente acordadas (calidad, cantidad, etc.); y mientras este producto no sea debidamente acreditado ante la entidad contratante, se establece que el contrato no ha sido cumplido, correspondiendo, por consiguiente, la resolución del contrato.
Ahora bien, resolviendo punto por punto el objeto de la demanda y contestación a la misma, este Tribunal Establece:
I.- Resolviendo los argumentos presentados por la Empresa demandante:
1.- Respecto del presunto “incumplimiento injustificado de los pagos mensuales, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de la fecha de entrega de los productos establecidos en los términos de referencia”, atribuido al INRA, que constituirían una causal de resolución del contrato y que fueron reclamados por la Empresa Consultora mediante las notas LP-AUD-19/03/2010 de 09 de marzo, (fs. 31) y LP-AUD-148/04/2012, (fs. 32), y que, concluyó con la Notificación con la “Resolución de Contrato”, remitida por la Empresa Consultora, mediante nota de 21 de abril de 2010 (fs. 34 a 36).
Se establece que esta es indebida y no corresponde ser reconocida como válida, porque en mérito a las estipulaciones acordadas en las Cláusulas Quinta y Décima del contrato (fs. 5 a 7), el pago comprometido, correspondía ser realizado, previa entrega de los productos específicos, consistente en los resultados esperados, que consistían en los Informes mensuales presentados y aprobados; los que, conforme refiere la nota CITE AF Nº 04/2010 de 8 de marzo, recibida en la misma fecha por la Empresa Consultora (fs. 225 a 231), no se estaban cumpliendo el cronograma acordado, habiendo luego ratificado este aspecto, después de la presentación del Informe final en borrador, presentado por parte de la Empresa Consultora (pese a que éste no se encontraba previsto en el contrato), mediante los informes ANPE 025 INF-02/2010 de 11 de marzo, ANPE 025 INF-02/2010 de 12 de marzo y AF Nº 018 de 31 de marzo de 2010 (fs. 296 a 304, 307 a 308 y 320 a 321), que evidentemente fue puesta a conocimiento de la Empresa Consultora el 06 de junio de 2010, mediante nota CITE DGAF-UGA-EXT-Nº 052/2010 de 05 de abril (fs. 305); por tal motivo, se determinó mediante el Informe AF Nº 019/2010 de 07 de abril, que para proceder con el pago, se debía tener los Informes aprobados y hasta esa fecha no se contaba con ningún informe aprobado; mas al contrario, existieron las observaciones por parte de los Supervisores, quienes sugieren que no se proceda al pago, hasta que exista conformidad por las instancias respectivas (Supervisores, Unidad Solicitante y Responsable del Proceso de Contratación).
Sin embargo, es importante resaltar, que las observaciones a los primeros Informes remitidos por la Empresa Consultora, fueron recién enviados el 06 de abril de 2010 (fs. 306), evidenciando una actitud negligente respecto de la emisión de los Informes correspondientes; si bien en el contrato, no existe un plazo para que estos sean observados o aprobados; empero, se considera que estos deben ser emitidos dentro de un plazo razonable, que en el caso presente, debió emitirse de manera inmediata, considerando que el plazo final vencía el 19 del mismo mes y año, negligencia que lógicamente es imputable a la entidad contratante INRA, en desmedro de los intereses de la Empresa Consultora, demora que afectó la prosecución del correcto y adecuado cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Por Producto.
En conclusión, se establece que la Empresa Contratista, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, que era la entrega de los productos debidamente aprobados, no se encuentre habilitada para exigir el cobro de los porcentajes estipulados, menos aún podía pretender dar por resuelto el contrato, conforme exige el art. 568 del CC, no estando justificada la solicitud de liquidación del contrato pretendida en la demanda, debiendo desestimársela en resolución.
2.- Respecto de la solicitud de liquidación del Contrato Administrativo de Consultoría por Producto y su contrato modificatorio, en la que se pretende el pago de los Bs. 238.400, correspondiente al 80% del saldo del precio pactado por la consultoría; más Bs. 181,326 respecto de la restitución del importe de las boletas de garantía ejecutadas por la entidad contratante, más el interés legal desde la fecha de presentación del informe final.
Se establece que tampoco es procedente, porque conforme se refirió líneas arriba, para que sea procedente la liquidación del contrato, la Empresa demandante debió acreditar el cumplimiento del Contrato de Consultoría por Producto; empero en el caso presente, la entidad demandada, demostró que no existe ningún informe aprobado y por consiguiente, el objeto del contrato, se encuentra incumplido, siendo correcta la negativa de la entidad contratante, para pagar el importe de las cuotas pactadas, en aplicación del art. 573 del CC.
Es decir, se precisaba para esa declaratoria de cumplimiento y posterior liquidación, que la Empresa demandante, acredite haber presentado justamente el objeto del contrato que era la “…inventariación, codificación y revalorización de activos fijos muebles y desarrollo de software” y que en cumplimiento del art. 568 del CC, aplicable al caso en mérito a la doctrina referida líneas arriba, debió acreditar que cumplió su obligación previsto en el contrato, para poder exigir a la otra parte, el cumplimiento o la resolución del mismo.
Este aspecto no se encuentra demostrado; por el contrario, conforme refieren los Informes ANPE-025/-INF-03/2010 de 21 de abril, remitido por el Supervisor, al responsable del Proceso de Contratación, en cuando a la inobservancia del Contrato de Consultoría (fs. 350 a 354, repetido de fs. 355 a 359; ANPE-025/-INF-03/2010 de 21 de abril), remitido por los supervisores Ramiro Hannover y Edgar Bautista, al Responsable del proceso de contratación, por la inobservancia de la Empresa Consultora contratada, respecto del contrato pactado (fs. 394 a 399 repetido a fs. 402 a 405) y COM-R-ANPE 025 Nº 2/2010 de 22 de abril, remitido por la Comisión de Recepción al Responsable del Proceso de Contratación, se establece que no se presentaron los Informes finales conforme al contrato, ni la documentación pertinente (fs. 406 a 410); prueba que, es concordante con las declaraciones testificales de Lucio Ramiro Hannover Salcedo, Edwin Irineo Alcón Exequiel, Julia blanco Andrade y Edgar Bautista Suxo (fs. 743 a 745); por las que, se estableció que la Empresa Contratista, no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de Consultoría por Producto y su contrato modificatorio y por ello, a recomendación de los indicados informes mediante Nota CITE DGAF-EXT-Nº 0234/2010 de 21 de abril, remitida por el Director General de Administración y Finanzas del INRA al Banco Económico, para la ejecución de las boletas de garantía suscritas por la Consultora (fs. 324, repetida a 325)
3.- En los hechos probados, también se hizo constar que el INRA, no emitió ninguna nota o resolución para determinar la Resolución del Contrato de Consultoría Por Producto Nº 0520/2009 de 19 de octubre y su modificación Nº 0520/2009, INRA AMPE Nº 025/2009 de 19 de marzo; sin embargo, en mérito a los Informes ANPE-025/-INF-03/2010, ANPE-025/-INF-03/2010 de 21 de abril y COM-R-ANPE 025 Nº 2/2010 de 22 de abril, relacionados en el punto que precede, consideró pertinente ejecutar las boletas de garantía de manera directa, mediante nota CITE DGAF-EXT-Nº 0234/2010 de 21 de abril remitida por el Director General de Administración y Finanzas del INRA al Banco Económico; por lo que, al estar hasta la fecha vigente dicho contrato, por seguridad jurídica para el Estado y la empresa contratante, corresponde sea declarada judicialmente esa Resolución del Contrato de Consultoría por producto, a fin que la presente Sentencia tenga un efecto jurídico respecto de lo litigado y no deje de manera indefinida y sin una determinación al respecto, emitiendo pronunciamiento respecto de los derechos pretendidos y formalmente deducidos por las partes.
4.- Finalmente, con relación acusación de la empresa demandante, respecto de la ejecución arbitraria por parte del INRA, de las boletas de garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo Nos. 4936 y 4937; se debe precisar conforme el art. 21 incs. b) y e) del DS Nº 181 de 28 de junio de 2009, establecen que: “e) Garantía de Correcta Inversión de Anticipo. Tiene por objeto garantizar la devolución del monto entregado al proponente por concepto de anticipo inicial.” y “b) Garantía de Cumplimiento de Contrato. Tiene por objeto garantizar la conclusión y entrega del objeto del contrato.”; es decir, de la norma transcrita, su objeto es garantizar la devolución del monto entregado como anticipo y el cumplimiento del contrato; y éstas, constituyen obligaciones legales que todo proponente asume a momento de presentarse en el proceso de contratación; las consecuencias, en caso de incumplimiento en cualquiera de sus fases, están descritas en la norma y por ende regladas, de tal manera que cada sujeto proponente sabe y conoce de sus derechos y obligaciones antes de formalizar el contrato administrativo.
De tal forma, conforme se desarrolló en la presente Sentencia, se tiene demostrado el incumplimiento al contrato administrativo, por parte de la empresa “A & M”; mismo que, se encuentra respaldado por los Informes ANPE-025/-INF-03/2010, ANPE-025/-INF-03/2010 de 21 de abril y COM-R-ANPE 025 Nº 2/2010 de 22 de abril; en cumplimiento de la Cláusula Séptima del contrato administrativo, que establece: “En caso de que EL (LA) CONSULTOR (A), incurriere en algún tipo de incumplimiento contractual, el importe de dicha garantía, será pagado a favor de la ENTIDAD, sin necesidad de ningún trámite o acción judicial, a su solo requerimiento.”; y en el marco, de lo establecido por el art. 20-I del DS Nº 181, que prevé “I.- Se establecen los siguientes tipos de garantía que deberán expresar su carácter de renovable, irrevocable y de ejecución inmediata:” (El resaltado fue añadido); la entidad demandada INRA, procedió a la ejecución de las boletas de garantía y que fue de conocimiento de la Empresa Consultora por la nota CITE DL 107/2010 de 23 de abril, que cursa a fs. 37, remitida por el Banco Económico a la orden del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por lo que, se concluye que el INRA, actuó en el marco del contrato y las normas descritas, no existiendo arbitrariedad al momento de ejecutar las boletas de garantías acusadas, deviniendo de improbada éste punto.
Conclusión:
Conforme a los datos del proceso y la fundamentación precedentemente, se establece que la Empresa demandante, no cumplió con la carga de la prueba; y, por consiguiente, no demostró todos los puntos de hecho a probar consignados en la Relación Procesal, mientras que la entidad demandada, desvirtuó todos los fundamentos de la demanda.
