CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 79/2020 de 3 de agosto (fojas 884 a 897), declarando:
1.- PROBADA la demanda en relación con la acusada ilegalidad de la resolución de Contrato YPFB/DLG: 000435, para la ejecución del proyecto de Construcción de acceso vial de ingreso a la planta de amoniaco y urea, en la localidad Bulo-Bulo, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba; y en consecuencia, la NULIDAD de la intención de resolución de contrato respecto de las causales:
a) Incumplimiento de cronograma de ejecución de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente.
b) Incumplimiento de la cláusula décima octava, numeral 18.5 por incumplimiento de llegada de materiales y de mano de obra, que generó constantes retrasos en el cronograma de ejecución de obra; numeral 18.6 por contravención en la aplicación de procedimientos que permitan alcanzar los plazos previstos para la culminación de la obra; numeral 18.7 por adeudo de la empresa contratista al subcontratista, evidenciándose la disconformidad del personal de obra; 18.8 por incumplimiento de la empresa contratista en pagos a su personal y a sus subcontratistas, asumida por YPFB, mediante nota GGPQ-GIPDAU-CE 1689/2017.
2.- IMPROBADA la demanda, respecto de la resolución de Contrato YPFB/DLG: 000435; y en consecuencia, la LEGALIDAD de la resolución de contrato, respecto de los numerales 28.3 párrafo quinto y 28.2.1. de la cláusula vigésima octava, determinando multas al contratista en aplicación de la cláusula décima sexta, al alcanzar el 20% en multas acumuladas, hasta el 21 de septiembre de 2017.
3.- IMPROBADA la demanda, respeto de la nulidad de la ejecución de las boletas de garantía, conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia.
4.- DETERMINA que las partes deben acordar una liquidación final del contrato y las obras ejecutadas para definir saldos, que deben ser presentados ante este Supremo Tribunal de Justicia, en el plazo de 60 días de ejecutoriada la sentencia.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Luego de una extensa relación de los antecedentes del proceso, la sentencia impugnada, consideraciones acerca del recurso de casación, los antecedentes del contrato, las partes contratantes, su objeto, vigencia, antecedentes del proceso de contratación y procedencia del recurso de casación, Franklin Efraín Arteaga Trillo en representación legal de la Constructora Arteaga SRL. (CONARTE SRL.), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 904 a 918, sobre la base de los siguientes argumentos:
I.2.1.- Acusó la interpretación errónea de las cláusulas décima tercera y vigésima octava del contrato, además de falta de valoración de la prueba de descargo de fojas 583 y 584, vulnerando el principio de verdad material, previsto por el artículo 4 de la Ley N° 2341, numeral 16 del artículo 1 del Código Procesal Civil y artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Respecto de la ejecución de las boletas de garantía, transcribió partes de la sentencia impugnada, en las que se señala los numerales 28.3 párrafo quinto y 28.2.1., inciso j) de la cláusula 28, en relación con las cláusulas 13 y 16.2 del contrato, citando a continuación el texto de las mismas.
Continuó indicando que de acuerdo con las cláusulas citadas, se establece que la ejecución de las boletas de garantía, debe seguir un procedimiento; hizo referencia a la Nota VPNO-526 GGPQ-1685 ULG-SCZ-041/2017 de 16 de octubre y su notificación mediante Carta Notariada, cursantes de fojas 583 a 584.
También se refirió a la Nota YPFB-GAFC-DFC-DFOR-987 URTE-1034/2017 de 16 de octubre, dirigida al Banco Fortaleza, solicitando la ejecución de las boletas de garantía. Del mismo modo, aludió la Nota YPFB-GAFC-DFC-DFOR-987 URTE-1040/2017 de 18 de octubre, por la que también se solicitó la ejecución de las boletas de garantía.
Que, de acuerdo con la relación precedente, la ejecución de la boleta de garantía, solicitada el 16 de octubre de 2017, fue anterior a la notificación mediante Carta Notariada con la intención de resolución de contrato, el 31 de octubre de 2017, lo que demuestra la violación del numeral 28.3 de la cláusula vigésima octava del contrato y que a su vez vulnera el principio de verdad material como elemento del debido proceso, por errónea valoración de la prueba.
Agregó que en referencia a lo señalado en el párrafo precedente, se suma la violación de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 519 y 520 del Código Civil.
I.2.2.- Expresó que se produjo la vulneración de la cláusula vigésima séptima y vigésima octava, inciso j) del contrato y “mala” valoración de la prueba de fojas 30 a 44, 47 a 54 y 219 a 222, en relación con la resolución del contrato.
Luego de transcribir las cláusulas vigésima séptima y vigésima octava, inciso j) del contrato, hizo referencia al segundo Contrato Modificatorio N° ULG-SCZ-050/2015, cuyo objeto fue el de modificar el numeral 7.2, “…que modifica el plazo del servicio del supervisor a 545 días calendarios.”
Posteriormente, se refirió a la nota YPFB-VPNO-CF-159-2018 de 6 de abril, citando el texto de su numeral tercero, para luego sostener: “…quienes realizan todo el trámite de resolución haciendo uso de instrumento falsificado en sus informes de las hojas 000090 y 000091 en el libro de órdenes falsificando la firma del Ing. Ramiro Carrasco Quintana, Superintendente de Obra de la Empresa CONARTE SRL., en conformidad de que nos computaran las multas a partir del 8 de abril de 2021, que es donde comienza la cadena de delitos para la Resolución de Contrato cometidos por YPFB.”
Citó la Nota Y.P.F.B./OBRA/P.A.U.: N° 007/2017, notificada a CONARTE SRL. el 31 de julio de 2017, haciéndole conocer que las multas acumuladas ascienden al 11% del monto del contrato.
El 4 de septiembre de 2017, a través de la Nota Y.P.F.B./OBRA/P.A.U.: N° 008/2017, se comunicó a CONARTE SRL., que las multas acumuladas ascienden al 17% del monto del contrato, recordándole que al llegar al 20%, obliga a YPFB “…a rescindir el contrato y a la ejecución de boletas.”
En relación con las literales de fojas 219 a 222, manifestó que se trata del reconocimiento de los días de impedimento durante el período de cómputo de las multas.
Argumentó que de acuerdo con la nota de fojas 30 a 44, la empresa contratista advirtió a YPFB, sobre el impedimento en el avance normal de las obras a causa de las lluvias en la zona al encontrarse la plataforma completamente saturada, lo que hacía técnicamente imposible continuar con el trabajo, adjuntando registro fotográfico y pronóstico hidrológico.
Que lo señalado se constituye en una causa de fuerza mayor; que YPFB incumplió “…en parte el parágrafo cuarto de la Cláusula Vigésima Séptima numeral 1, debiendo YPFB remitir la nota al Supervisor de obra para su consideración y pronunciamiento.”
Afirmó del mismo modo, que de acuerdo con la documental de fojas 47 a 54, CONARTE SRL. “…comunicó al Gerente General de Planta y Petroquímica YPFB, la justificación de retraso de obra por bloqueo EN LA CARRETERA, siendo un caso fortuito.”
Ratificó que se debe considerar que la cláusula vigésima séptima del contrato prevé las causas de fuerza mayor y caso fortuito, que no fueron valoradas por el tribunal de instancia.
Añadió que tampoco se consideró la solicitud de orden de cambio N° 5, que derivó en la modificación del plazo del contrato, conforme consta de fojas 275 a 277; modificación que en concepto del recurrente, no fue valorada por el tribunal de instancia de acuerdo con el principio de verdad material y que las causas que impidieron el desarrollo del trabajo, no pueden ser interpretadas como incumplimiento de contrato al alcanzar el 20% del monto total de éste, al quedar demostrado que las mismas responden a causas de fuerza mayor y caso fortuito, correspondiendo en consecuencia, por principio de verdad material, interpretar que no se incumplió la cláusula décima sexta del contrato.
I.2.3.- PETITORIO
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que conforme a la argumentación desarrollada, dicte resolución declarando PROBADA la demanda en su integridad y en definitiva, declarar ILEGAL la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato, e ILEGAL la resolución del Contrato Administrativo YPFB/DGL: 000435.
I.2.4.- CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante memorial de fojas 933 a 935, G. Edwin Romero Huerta, en representación de YPFB., en virtud del Testimonio de Poder N° 137/2021, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 30, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Cristian Emanuel Hernández Sánchez (fojas 924 a 932 y vuelta), solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar la IMPROCEDENCIA del recurso deducido por CONARTE SRL.; y que sin embargo, de admitirse el mismo, sea declarado INFUNDADO; con costas.
