CONSIDERANDO III
Que, el Tratado de Extradición suscrito entre Perú y Bolivia el 27 de agosto de 2003 y ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2776 de 7 de julio de 2004, en cuanto al régimen de la extradición, en su art. I, señala (OBLIGACIÓN DE EXTRADICTAR) “Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo a las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición”. Que a su vez el art. VIII del Tratado, establece (DETENCIÓN PREVENTIVA) “1. B/z caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición... 3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. 4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI. 5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud”.
Que, por memorial presentado el 26 de mayo del año en curso, Héctor René Gueta Carrillo de forma fundamentada pide dar cumplimiento al Tratado de Extradición referido al art. VIII num. 4), debido a que la República del Perú a la fecha no cumplió con la formalización de la solicitud de extradición, así como de remitir la documentación descrita en dicho Tratado, acusando estar detenido indebidamente por vencimiento del plazo de 60 días, computable desde la detención preventiva, que en su caso se efectuó el 22 de febrero del año en curso, por lo que en aplicación del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), pide la cesación de la detención preventiva con fines de extradición y la emisión de mandamiento de libertad.
Ahora bien, con la finalidad de resguardar y garantizar derechos constitucionales, este Tribunal no puede dejar de observar el cumplimiento de la normativa internacional (Tratado de Extradición), en ese contexto, el art. VIII, refiere que puede solicitarse la detención preventiva en tanto se presente la solicitud de extradición; en el caso de autos, cumpliendo lo ordenado en el Auto Supremo 36/2016 de 3 de marzo, se ejecutó la detención preventiva con fines de extradición del requerido Héctor René Gueta Carrillo, detenido preventivamente el 22 de febrero del año en curso, sin que hasta la fecha conforme a los Informes evacuados por la representación Diplomática de nuestro Estado (fs. 446 y 447) y la Secretaría de Sala Plena (fs. 483), el Estado requirente la República del Perú haya formalizado su solicitud de extradición, no obstante a habérsele conminado para su cumplimiento, lo que amerita la aplicación del num. 4) del art. VIII del Tratado de Extradición, que faculta poner en libertad al requerido al haber trascurrido más de sesenta días desde su detención, debido a que el Estado Requerido no recibió la formalización o solicitud de extradición y los documentos justificativos para el efecto.
Consiguientemente, habiendo vencido el plazo para la formalización de la solicitud de extradición, con la finalidad de precautelar derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia establecido en los arts. 24, 115, 116, 119 y 410 de la CPE, los Convenios y Tratados Internacionales, corresponde ordenar dejar sin efecto la detención preventiva con fines de extradición y la emisión del correspondiente Mandamiento de Libertad a favor de HÉCTOR RENÉ GUETA CARRILLO, haciéndose presente que corresponde al Estado Requirente la responsabilidad por la no formalización de su pedido de extradición.
Asimismo, se pone presente que la puesta en libertad de la persona detenida preventivamente, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición conforme al art. VIII num. 5) del Tratado de Extradición entre Perú y Bolivia.
