AS/0309/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0309/2022

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO

En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.

En ese sentido Alsina en su obra “Las Nulidades en el Proceso Civil”, sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional…”. Lo anterior conlleva decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos; sino, como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el que no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que se hubiese provocado indefensión, conforme instituye el art. 105 I, infine del C.P.C., aplicable al caso por permisión del art 252 del C.P.T.

En cuanto al primer agravio traído a casación, el recurrente, repite los mismos argumentos de su recurso de apelación que ya fueron objeto de resolución; persiste, indicando que el Tribunal de apelación, no se ha pronunciado ni argumentado respecto a las actuaciones de la abogada de oficio, pues ella no contesto la demanda dentro del plazo legal y no ejerció en debida forma la defensa técnica que le fue encomendada, incurriendo en violación del mandato inserto en el art. 78. III del Código Procesal del Trabajo, habiendo con ello vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso.

Hay que entender que agravio traído a casación versa sobre el supuesto, que el Tribunal de alzada habría omitido pronunciar sobre los incumplimientos de su abogada defensora de oficio, que fueron planteados en su recurso de apelación, específicamente la falta de presentación de la contestación a la demanda, sin embargo de la revisión del Auto de Vista ahora objetado, se debe puntualizar que, sobre el aspecto que supuestamente no ha sido atendido, el Ad quem ha realizado la siguiente valoración: “Ahora bien el recurrente acusa que la defensora de oficio no contesto la demanda dentro del plazo legal, desconociendo lo previsto en el Art. 141 CPT., que dispone “Cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y el día, lo declarara rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados”, de la lectura de la norma transcrita se puede advertir que la misma no establece nuevamente un plazo al declararlo rebelde para que el abogado defensor de oficio conteste la demanda, sino más al contrario sanciona al demandado por no contestar la demanda, en el plazo previsto por el Art. 124 del C.P.T., con la declaratoria en rebeldía, estableciendo la prosecución de la causa, esto en virtud a que el proceso se desarrolla por etapas y no se puede retrotraer a los momentos procesales extinguidos o consumados, conforme dispone el art. 57 del CPT por lo que la acusación efectuada por el recurrente en cuanto a que la defensora de oficio no contesto la demanda dentro del plazo que se le deba conceder a la defensora de oficio para contestar la demanda, puesto que de ser así, implicaría retrotraer el proceso a una etapa ya consumada.

Advirtiéndose, claramente el Ad quem ha desvirtuado el agravio sobre la falta de pronunciamiento y análisis de la supuesta negligencia de la abogada de oficio, basado simplemente en el hecho que el recurrente al no presentar su contestación a la demanda dentro del plazo previsto, había perdido la oportunidad de ejercer su derecho conferido por el art. 124 del C.P.T., configurándose lo establecido por el art. 141 del C.P.T., consiguientemente la abogada que asumió sus labores como defensora de oficio, en forma posterior al vencimiento del plazo, como se comprueba con la lectura del Auto de 30 de mayo de 2018 a fs. 46, que declara la rebeldía del demandado, por lo que resulto materialmente imposible el cumplimiento de lo reclamado, pues el plazo para presentar la contestación de la demanda había terminado, no pudiendo el juez retrotraer las etapas judiciales ya transcurridas, por tanto como bien explica el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, de aplicarse el supuesto exigido, se incurriría en una violación a lo dispuesto por el art. 57 del C.P.T. situación que ha sido ampliamente justificada, revisada y fundamentada por parte del Ad quem, por lo que, revisar si el memorial de apersonamiento de fs. 54 cumple con los requisitos de contestación a la demanda, si constituye en una defensa técnica del representado, o si la designación del defensor de oficio es solo una formalidad legal o tiene la finalidad de precautelar el derecho de defensa, resultaría intrascendente, toda vez que lo reclamado carece de sentido, a raíz de la preclusión acontecida por efecto de la propia negligencia del demandado.

Por lo que, no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación en relación al agravio señalado por el recurrente, siendo claro en su determinación, precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso previsto en los arts. 115 núm. II y 180 de la CPE.

Ahora bien, respeto al segundo agravio traído a esta máxima instancia, en cuanto a que el Ad que no ha emitido pronunciamiento motivado ni fundamentado respecto al segundo agravio del recurso de apelación, sobre la supuesta tolerancia ejercida por los de instancia, en cuanto la desidia y negligencia de la abogada defensora de oficio, incurriendo con ello en violación de garantías jurisdiccionales relacionadas con la legalidad, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, corresponde revisar el contenido del Auto de Vista impugnado con la finalidad de establecer si lo vertido por la demandante tiene asidero. En efecto se tiene que en el numeral segundo de la Resolución recurrida el Tribunal de garantías da respuesta a los supuestos agravios cometidos por los de instancia, conforme se extracta a continuación: “…la inactividad del defensor de oficio, no es causal de nulidad más aún si ha sido el propio demandado que por desidia propia no asumió defensa, ya que para estar legalmente citado no contesto la demanda, así como tampoco propuso pruebas en el término probatorio…”, citando como precedente el Auto de Supremo N° 409 de 5 de noviembre de 2014 referente a la inactividad del defensor, que dispuso “…La actuación de la defensora de oficio, al margen de que su designación resultó un exceso, no reviste de trascendencia alguna porque el demandado fue citado en su domicilio y decidió no ejercer sus defensa, consiguientemente mal puede considerarse que la inanctividad de la defensora de oficio hubiera generado la indefensión del demandado, cuando los antecedentes del proceso dan cuenta que fue él quien decidió no asumir su defensa...” argumento que se adecua en forma precisa al presente caso, toda vez que como se verifica en obrados el ahora recurrente, fue notificado con la demanda mediante Cédula en su domicilio procesal, en fecha 7 de mayo de 2018, tal y como se constata a fs. 36, sin que el demandante haya ejercido su derecho a contestarla dentro del plazo establecido por el art. 124 del C.P.T. a consecuencia fue declarado rebelde conforme a lo dispuesto en el art. 142 del mismo cuerpo legal, por intermedio del Auto de 30 de mayo de 2018 de fs. 46 asignándole el Ad quem además una defensora de oficio conforme el art. 364 del C.P.C. sin embargo en fecha 3 de agosto de 2018, se presenta un memorial por parte del representante legal de la sociedad “Optima S.A. para dejar sin efecto la rebeldía, empero no realiza ninguna actuación más, pues no se presenta a audiencias de declaraciones testificales y menos a las audiencias de confesión provocada, estableciéndose claramente la falta de interés por parte del demandado en asumir su propia defensa, por lo que este Tribunal verifica la inexistencia de las vulneraciones demandadas.

En cuanto al tercer agravio señalado en el recurso de casación, que el Tribunal de alzada se habría pronunciado respecto a situaciones ajenas que no formaron parte de la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación, realizando además en el punto 3.4. de su recurso, la presentación de la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0978/2015-S3 referente a la imposibilidad de los Tribunales de apelación de apartarse de los planteamientos como agravios de las partes conforme el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”, ahora bien, con la finalidad de verificar el extremo se hace la revisión correspondiente al contenido de la resolución de fs. 116 vta., evidenciándose lo siguiente: “…En cuanto a las irregularidades de las notificaciones, esos son aspectos que no han sido reclamados oportunamente y tampoco constituyen errores u omisiones trascendentales que hubieran generado indefensión de la parte demandada ya que como se ha repetido fue el demandado quien voluntariamente no quiso ejercer su defensa, por lo que este reclamo tampoco debió ser considerado a los efectos de disponer la nulidad de obrados…”, empero de la lectura transcrita, se puede verificar que ella, forma parte de la cita realizada por parte del Ad quem, para fundamentar el Auto de Vista, en el análisis del punto segundo, extraída que fue, de la jurisprudencia correspondiente al Auto de Supremo N° 409 de 5 de noviembre de 2014, advirtiéndose además que la cita ha sido realizada conforme el uso de colocar las letras en cursiva para resaltar el texto que ha sido copiado en su integridad, y corresponde a la autoría de otra persona, práctica que no tomo en cuenta el recurrente a tiempo de realizar la lectura de la resolución impugnada y el Auto Supremo invocado como precedente, constituyendo un error de interpretación, que le indujo a formular un agravio inexistente; por lo que este agravio resulta infundado.

En consecuencia, de la lectura del recurso, se advierte que los argumentos de la parte recurrente, no son valederos para declarar la nulidad de obrados, por cuanto no condicen con los principios procesales para su aplicación; es decir, especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, menos actos que violen el derecho a la defensa que asiste al demandado, habiendo el recurrente asumido su representación en el proceso en las diferentes etapas; no pudiendo ahora solicitar la nulidad por vulneración del derecho a la defensa por que la abogada de oficio incumplió supuestamente con actuados procesales, que le correspondían al ahora casacionante.

En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de apelación, obró en el marco de lo correcto y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde fallar conforme establece el art. 220 II del C.P.C.; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del C.P.T.

En consecuencia, este Tribunal Supremo enmendando la actuación del Tribunal Ad quem, resuelve la causa en la forma prevista en los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.