AS/0310/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0310/2022

Fecha: 08-Jun-2022

CONSIDERANDO III

Fundamentos jurídicos del fallo

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente los reclamos expuestos en el recurso de casación, son o no evidente; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:

Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la Entidad demandada, acreditó que la actora trabajó del 8 de mayo al 29 de diciembre de 2017 y del 18 de octubre al 31 de diciembre de 2018, existiendo una interrupción de más de 9 meses, y que además en las gestiones señaladas se le habrían cancelado sus beneficios sociales.

En base a lo anotado y una vez analizada de manera detallada la Sentencia de instancia y el Auto de Vista recurrido, para establecer si los argumentos del recurso tienen relevancia; contrastados los fundamentos expuestos en las resoluciones judiciales citadas, con los medios probatorios producidos en el proceso, este Tribunal, concluye que, el Tribunal de Alzada, ha incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba producida en primera instancia; error vinculado a una omisión valorativa y a una incorrecta aplicación del principio de verdad material; conclusión que, se estructura bajo los siguientes argumentos:

Conforme se conoce, la valoración probatoria; es facultad privativa de los jueces de instancia, quienes deben apreciar la prueba, conforme las reglas que establece el art. 3 inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT), que consagra el principio de libre apreciación de la prueba y el principio de inmediatez.

En esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba, es de todo el universo probatorio producido en el proceso, (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, ponderando cada una de ellas, pero siempre asignándoles un valor probatorio; en sentido del por qué, demuestran o no, una determinada circunstancia; lo contrario significa, incurrir en un error de hecho por omisión valorativa. Esta tarea de apreciación y valoración integral de las pruebas, no fue cumplida de manera correcta por el Tribunal de Alzada.

Para efectuar este análisis, se debe considerar que la actora, suscribió un Contrato de Trabajo a plazo fijo (fs. 2), con la Universidad demandada; para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, a partir del 18 de octubre hasta el 31 de diciembre del 2018; en ese lapso, el Rector saliente de la Universidad demandada, emitió el Memorando N° 094 de 15 de noviembre de 2018, otorgando a la actora un Ítem Administrativo, para que desempeñe el cargo de Auxiliar Administrativa, Unidad Canal 13 T. VU., en mérito al Contrato a plazo fijo.

El 3 de diciembre de 2018, tomó posesión el nuevo Rector de la Entidad demandada; autoridad que, junto al Secretario General de la Universidad, emitieron la Resolución Rectoral N° 0927/2018 de 4 de diciembre, que dispuso: “(…)dejar en suspenso los memorandos del personal contratado a plazo fijo que pasaron a contrato indefinido (ítem)…” (sic.).

Estos hechos demuestran que, el Rector saliente, determinó la emisión de ítems, entre ellos, de la demandante Jimena Arancibia Villavicencio; pocos días antes, al cumplimiento de su mandado y en el mismo cargo que desempeñaba la actora, en el Contrato a Plazo Fijo; es decir, como Auxiliar Administrativo, asignando este ítem (nuevo), a la planilla presupuestaria de la gestión 2018, como consigna en el contenido del Memorando N° 094 de 15 de noviembre de 2018; sin tomar en cuenta que, el cargo que desempeñaba la demandante estaba sujeta a un contrato a plazo fijo; y por ello, no se encontraba registrado en el presupuesto de esa gestión.

En cuanto a la Resolución Rectoral N° 927/2018; no se explicó las razones jurídicas respecto a cómo dicha Resolución podía surtir efectos en relación a la ahora accionante, si no existe constancia de haberse notificado o puesto en conocimiento, para que pueda en su caso ser impugnada.

En ese sentido, no se cumplió con las exigencias y requisitos previos para su validez, en ese marco, la Resolución Rectoral N° 927/2018 de 4 de diciembre de 2018, considerando la misiva OF. DAF. N° 1264 de 29 de noviembre de 2018, y el reporte de planillas, conforme consta en la consideración de esa Resolución Rectoral; al no estar registrado en el presupuesto vigente en esa gestión, las asignaciones efectuadas por el Rector saliente, se dejó en suspenso estos memorandos; mediante los cuales, sin el cumplimiento de requisitos presupuestarios, sin que exista requerimientos de la Unidades a las que fueron asignados estos ítems y a días de la culminación de la gestión del Rector saliente, fueron emitidos para que cargos presupuestados con contratos a plazo fijo, se transforme en cargos indefinidos con ítem, sin que medie razones valederas y legales para ello.

Por lo que, conforme a la facultad prevista en el art. 27 incs. a), b) y q) del Estatuto Orgánico de la Universidad San Francisco Xavier, se emitió la Resolución Rectoral Nº 927/2018 de 4 de diciembre de 2018, que tiene plena validez; en ese sentido, habiéndose dejado en suspenso estas designaciones; la actora, mantuvo su situación laboral de Contrato a Plazo Fijo, que conforme al documento de fs. 2, concluyó el 31 de diciembre de 2018.

Por otro lado, el art. 12 de la LGT, establece que "el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio".

Así el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que reglamenta los contratos a plazo fijo e indefinido, establece: No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa.

Y la sanción a la prohibición que antecede, dispone: "En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido".

Finalmente, el art. 3 de la RM. N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece: "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa."

Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones; por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa, como señala la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972; y c) Cuando sean suscritos contratos a plazos fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la Empresa.

En el marco de lo expuesto, consta en el caso de autos que, conforme los contratos de fs. 1 y 2, la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, a través de su Rector, contrató en dos oportunidades los servicios de Jimena Arancibia Villavicencio, en el cargo de Auxiliar Administrativo dependiente de Televisión Universitaria.

Sin embargo, analizando los mencionados contratos, se advierte que entre el primer contrato y el segundo contrato existe una discontinuidad de más de tres meses; por lo que, la actora suscribió con la Entidad demandada, dos contratos a plazo fijo. No operando en el caso la conversión en uno por tiempo indefinido.

Además que de acuerdo a la planilla de finiquitos de fs. 24, se tiene que se procedió a la cancelación de beneficios sociales y derechos, una vez concluidos los contratos de trabajo a plazo fijo, por lo que no podría corresponderle una conversión a contrato indefinido, pronunciamiento que no mereció reclamo alguno mediante el procedimiento correspondiente; aspecto que hubiera podido ser entendido de mejor manera, si al momento de la valoración probatoria, se hubiera realizado un análisis integral de todo el caudal probatorio, Integrando todos y cada uno de los elementos de prueba; por el contrario, el Tribunal de alzada solo se limitó a valorar la Resolución Rectoral N° 927/2018 de manera parcial, para establecer el motivo de la desvinculación laboral.

Del análisis de la situación jurídica de la trabajadora, ante la solicitud de reincorporación realizada por la actora, se concluye de la existencia de una interrupción entre los contratos de las gestiones 2017 y 2018 superior a tres meses, por lo que no le corresponde la conversión a contrato indefinido, pronunciamiento que no mereció reclamo alguno mediante el procedimiento correspondiente; aspecto que hubiera podido ser entendido de mejor manera, si al momento de la valoración probatoria, se hubiera realizado un análisis integral de todo el caudal probatorio, integrando todos y cada uno de los elementos de prueba; por el contrario, el Tribunal de Alzada solo se limitó a valorar la Resolución Rectoral N° 927/2018 de forma parcial, para establecer el motivo de la desvinculación laboral; resultando, inviable la reincorporación de la demandante al no existir disponibilidad de recursos y sostenibilidad financiera a corto plazo, conforme se detalló en la referida Resolución Rectoral, recordando que la parte demandada, también tiene la protección constitucional de disponer de la forma que considere pertinente sus recursos; esto sin duda, sin vulnerar los derechos de la trabajadora.

Por lo señalado, se establece que el motivo de retiro de la trabajadora, estaba sujeta estrictamente a la cláusula correspondiente de la conclusión de contratos, máxime si la misma fue comunicada oportunamente mediante las Circulares N° 09/18 de 14 de diciembre de 2018 (fs.49), 015/2017 de 3 de diciembre de 2018 (fs. 47) y la Resolución Rectoral 0927/2018 de 4 de diciembre de 2018 (fs. 48), que dejó en suspenso los memorándums del personal contratado a plazo fijo y que pasaron a contrato indefinido.

En mérito a lo expuesto, se concluye que existió una omisión valorativa de los medios de prueba quebrantado al principio de verdad material; que demuestra un error de hecho en la apreciación de la misma, que amerita ser enmendada por este Tribunal.

A mayor abundamiento corresponde referir que, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por esta instancia; por cuanto, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.

Es así que, la SCP N° 1096/2012 de 5 de septiembre, luego de realizar un análisis del art. 10.I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: "...si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyosupuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral ". En el caso concreto consta que a la actora se le cancelaron sus beneficios sociales sin que hubiese manifestado su voluntad de no recibir dichos importes o negar su pago.

En consecuencia, el Tribunal de Alzada realiza una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la Sentencia de primera instancia, al determinar la reincorporación laboral; por lo que corresponde dar aplicación del art. 220-IV del CPC-2013, aplicables en virtud de lo establecido en el art. 252 del CPT.