III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucedió en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento de lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta; es ésta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece su art. 48-II, importa, que el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que debe de aplicarse; mientras que la segunda, establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Error de hecho en la valoración de la prueba
El art. 271 del Código Procesal del Trabajo (CPC-2013) sobre la valoración de la prueba en casación establece: ”…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”.
En ese sentido, si se acusa error de hecho, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Recurso de casación de Julio César Coca Martínez.
Respecto al pago del desahucio, de la revisión del Auto de Vista impugnado se advierte que esta resolución judicial no dispuso el pago de desahucio; por lo que, no corresponde realizar mayor análisis sobre este punto.
Por otra parte, sobre la nota de reincorporación que cursa a fs. 214, se advierte que la demanda de fs. 25 a 26, solicitó el pago de sus beneficios sociales y derecho laborales de los periodos de marzo de 1984 a enero de 2011, sin referirse respecto de alguna reincorporación; asimismo si bien la nota mencionada, refiere una reincorporación; empero, dicho aspecto no fue sustentado por planillas de asistencia o boletas de pago, que demuestre los pago de sueldos posterior a enero de 2011 o entre otros medios probatorios, conforme el principio de inversión de la prueba dispuesto en los art. 3-h), 66 y 150 del CPT.
En caso de que, hubiese existido la supuesta reincorporación y ante la existencia de una Sentencia Condenatoria por el delito de Robo, conforme consta a fs. 137 a 156, hubiere ocurrido cuando aún se encontraba vigente la relación laboral; incidiendo en una de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; sin embargo, ello no deriva la pérdida del derecho a la indemnización como erróneamente alegó el recurrente; puesto que, el art. 2 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, determina una consolidación del beneficio de la indemnización por tiempo trabajado, después de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, derecho que está revestido de protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, entre otros, a partir de la vigencia de la CPE de 2009; razón por la cual, conforme a la aplicación preferente de la Constitución, el principio in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector; debe reconocerse que la indemnización por tiempo de servicios, se consolidada en favor del trabajador después una vez trascurrido el trabajo continuo establecido en dicha normativa; y la aplicación del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, regula la pérdida del beneficio del desahucio, no así, de la indemnización por tiempo de servicios, que tiene una normativa específica distinta, como es el DS Nº 110, que fue concebida desde y conforme a la visión de la Ley fundamental vigente.
En ese entendido, se advierte que no son ciertos los argumentos vertidos en casación respecto el valor probatorio de las pruebas presentadas por el demandando (imputación formal, acusación fiscal y Sentencia Condenatoria de 125 a 156.); puesto que, no se demostró la reincorporación referida, para determinar que el delito fue consumado cuando aún se encontraba vigente la relación laboral; conclusión a la que también alcanzó el Tribunal de alzada, al realizar un análisis del contenido de las pruebas presentadas en aplicación del art. 151 del CPT, específicamente de la Sentencia condenatoria concluyendo: ”sobre dicha declaración testifical dentro del proceso penal señalado, se tiene que la parte actora se presento ante la parte demandada a cobrarle el pago de su indemnización en fecha viernes 27 de abril de 2018, contradiciendo lo expresado en la literal de fs. 214 de obrados, lo que significa que no existió una intención de reincorporación del demandante y por parte del demandado, y en correspondencia el delito penal acusada al demandante no se encuentra dentro de los actuados que informan la presente causa…” (Textual).
Este aspecto demuestra que el Tribunal de alzada, dio el valor correspondiente al conjunto de medios probatorios, en aplicación del principio de la libre apreciación de la prueba establecido en el art. 158 del CPT, que señala que el Juez valorará la prueba con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, que conducen al Juez a discernir lo verdadero de lo falso, en una actitud prudente y objetiva para emitir el juicio de valor acerca una cierta realidad; consiguientemente, se determina que, fue correcta la decisión del Tribunal de alzada al establecer, que no se produjo la supuesta reincorporación alegada y que la comisión del delito de robo fue consumado de manera posterior a la desvinculación laboral, por renuncia voluntaria.
Por otra parte, respecto a la diferencia de sumas entre el Auto de Vista Nº 113/17 de 28 de abril, de fs. 430 a 432, el que fue anulado por Auto Supremo Nº 182/2019 de 22 de mayo de fs. 476 a 478 y el Auto de Vista Nº 179/2020 de 20 de octubre, de fs. 482 a 486, que ahora es impugnado, corresponde aclarar que esta última resolución, al momento de resolver el punto 3) del recurso de apelación del demandante Félix Barrantes Alarcón, establece: “..la parte demandada no ha demostrado que la actora hubiera hecho uso de sus vacaciones en base a estos dos requisitos desarrollados, de las gestione marzo/2008 a marzo/2009 de marzo/2009 a marzo/2010, por lo que corresponde se considere las previsiones de los arts. 3 inc. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que establecen, la carga de la prueba, en el caso presente recae en la parte empleadora plena y fehaciente la pretensión expuesta en la demanda, sobre el concepto de las vacaciones demandadas por lo que corresponde realizarse una nueva liquidación en consideración a lo analizado en la presente resolución, en correspondencia al art. 44 de la Ley General del Trabajo…” (Textual); es decir, que el Auto de Vista, claramente desarrolla los motivos por los cuales se debe realizar una liquidación.
Por consiguiente, corresponde resolver el recurso interpuesto por el demandado, en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
Recurso de Casación del demandante Félix Barrantes Alarcón
Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 214 de 26 de abril de 2011, que acreditaría la reincorporación del trabajador y que el vínculo laboral continuó, como se determinó líneas arriba, no habiéndose establecido que el trabajador fue reincorporado a su fuente laboral en el mes de abril; asimismo, que el actor en su demanda alegó que trabajó hasta enero de 2011, como consta en las planillas de fs. 216 a 249; hecho que expone la nota de reincorporación de fs. 214 el que refiere: “ …esperando que tome sus labores con mayor responsabilidad y sin presentar sus constantes renuncias como ocurrió en el mes de enero” (textual); consiguientemente, no es evidente que la documental de fs. 214, demostró la existencia de una relación laboral continua; contrariamente, ambas partes reconocen que hubo una desvinculación laboral por renuncia voluntaria en el mes de enero.
Por otra parte, si se considera lo referido por el recurrente y se establecería que el 26 de abril de 2011, se hubiere producido una reincorporación laboral, se advierte que ese hecho, en el transcurso del proceso no fue objeto de litigio, además que el actor no mencionó, qué fecha se habría producido el supuesto retiro injustificado en el segundo periodo de relación laboral, más aun considerando que existe una Sentencia condenatoria contra el trabajador ahora recurrente, que configuraría una causal de despido justificado; en ese sentido, no se advirtió violación de normal legal alguna, ni error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 214; consecuentemente, se deviene infundado los argumentos vertidos por el demandante en el recurso de casación de fs. 495 a 499.
Por consiguiente, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II, del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
