CONTENIDO ADICIONAL
VISTOS: El recurso de casación (fs. 319 a 321), deducido por José Luis Mendez Chaurara en su condición de Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, impugnando el Auto de Vista N° 16/2022 de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 314 a 315 vta.), dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Hugo Carmelo Mariaca Rodriguez contra la parte recurrente, el Auto de 25 de marzo de 2022 (fs.331), que concedió el recurso, el Auto N° 190/2022-A de 17 de abril que admitió el recurso (fs. 339 y vta.).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Del Trabajo y Seguridad Social Primero de Pando, emitió la Sentencia N° 37/2021 de 29 de marzo (fs. 291 a 295), declarando PROBADA en parte la demanda social (fs. 35 a 36 y de 40 a 41 vta.). En consecuencia, dispuso que la parte demandada, cancele la suma de Bs.- 61.360.00.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 168/2021 de 9 de agosto (fs. 103 a 104 vta.), la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando CONFIRMA la Sentencia Nº 37/2021 de 29 de marzo (fs. 314 a 315 vta.)
II ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, José Luis Mendez Chaurara en su condición de Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, interpuso el recurso de casación en el fondo (fs. 319 a 321), en el que expresó lo siguiente:
1.- La Zona Franca Comercial e Industrial es una entidad pública que desarrolla sus actividades en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE), las Leyes N° 1178 y N° 2027 y el DS N° 23318-A, que diferencian el tratamiento de los servidores públicos de los trabajadores, reconociendo la Sentencia N° 37/2021 y el Auto de Vista de 17 de febrero de 2022, la aplicación de la normativa que regula a los servidores públicos y no a los trabajadores definidos por el art. 46 y siguientes de la CPE, además refiere inobservancia de los arts. 2 y 3 del DS 3246 y art. 1 de la Resolución Supremo 225558, como así también la vulneración del art. 25 del DS 21364, más aún cuando se tiene la prescripción bienal establecida en el art. 51 inc. e) de la Ley N° 2027.
2.- La parte recurrente refiere que le causa extrañeza que se reconozcan pagos con recursos del Estado de gestiones anteriores por concepto de Subsidio de Frontera, pues las entidades públicas se rigen por la Ley del Presupuesto General, que se traduce para cada entidad en el Programa Anual Operativo de cada gestión, donde se aprueba el presupuesto y operaciones a cumplirse anualmente, conforme los arts. 6 y 8 de la Ley N° 1178, por lo que los pagos de subsidios de frontera de gestiones anteriores, reclamados por la demandante, debieron ser presupuestados en las gestiones que les correspondía, siendo responsables de esta omisión las autoridades actuantes en las gestiones reclamadas y no así la entidad, conforme el régimen de responsabilidad por la función pública previstos en los arts. 28 y 31 de la Ley N° 1178, por lo que el pretender sancionar a ZOFRA COBIJA y no a las autoridades responsables, vulneraría lo dispuesto en el art. 113 de la CPE.
Petitorio
Solicita, que conforme los fundamentos contenidos en el recurso de casación en el fondo y en la forma, se case el Auto de Vista en el fondo y en la forma, declare improbada la demanda en todas sus partes.
III. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
