III. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
De forma previa, corresponde señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo" , esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
1.- Bajo estos parámetros resulta necesario puntualizar que las denuncias formuladas ante este Tribunal de Casación por el recurrente, versan sobre aspectos de fondo reclamado ante instancias anteriores, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que, no obstante, la entidad recurrente interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la Sentencia N° 37/2021 que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 16/22 de 17 de febrero, expuso únicamente como agravios : Que la Juez no aplico los arts. 6 de la Ley 2027, 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, 1 inc. a) 2, 6, 7, 8, 13, 28 y 31 de la Ley 1178 y finalmente alega que en Sentencia no se tomó en cuenta lo establecido en el art. 113 de la CPE; sin que en modo alguno se hubiera reclamado la aplicación de la normativa que regula a los servidores públicos y no a los trabajadores definidos por el art. 46 y siguientes de la CPE, la inobservancia de los arts. 2 y 3 del DS 3246 y art. 1 de la Resolución Suprema 225558, como así también la vulneración del art. 25 del DS 21364, la prescripción bienal establecida en el art. 51 inc. e) de la Ley N° 2027.
Consiguientemente, al no haber merecido pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem las situaciones que recién se denuncian en el recurso de casación, no es posible evidenciar cual es el criterio expresado por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista, que configuraría la supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en que se hubiera incurrido, no siendo posible, conforme lo dispuesto en el art. 265 del CPC, que se pretenda a través del recurso de casación, que el Tribunal de casación considere nuevos argumentos y situaciones que no fueron alegadas por la entidad demandada ante instancias previas, por cuanto su labor debe circunscribirse al análisis y revisión de los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de impugnación.
Al respecto, el AS Nº 746/2016 de 28 de junio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “…El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem…”
Bajo este criterio jurisprudencial, no corresponde a esta instancia realizar mayor análisis sobre los argumentos desarrollados por la entidad demandada en el primer punto casacional, quien pese a ser legalmente notificada con la Sentencia de primera instancia, en su recurso de apelación, no observó ni expuso como agravios la aplicación de la normativa que regula a los servidores públicos y no a los trabajadores definidos por el art. 46 y siguientes de la CPE, la inobservancia de los arts. 2 y 3 del DS 3246 y art. 1 de la Resolución Suprema 225558, la vulneración del art. 25 del DS 21364 y la concurrencia de la prescripción establecida en el art. 51 inc. e) de la Ley N° 2027, reclamados recién en casación; pues al constituirse el Auto de Vista, en el objeto del Recurso de Casación, las violaciones que se acusan debieron haber sido previamente sometidas a control del Tribunal de alzada, en resguardo además de la doble instancia, resultando totalmente contradictorio que ahora se alegue que el Auto de Vista habría causado agravio al recurrente por incurrir en violación de las normas alegadas, cuando estos argumentos recién insertos en el recurso de casación, no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada; en consecuencia, tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir criterio alguno sobre tales alegaciones, porque encontrarse ante la figura del "per saltum”.
2.- Al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699. Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación. En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “…Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente...”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, está destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
Ahora bien, la parte en el recurso de casación en el fondo alega que le causa extrañeza que se reconozcan pagos con recursos del Estado de gestiones anteriores por concepto de Subsidio de Frontera, pues las entidades públicas se rigen por la Ley del Presupuesto General, que se traduce para cada entidad en el Programa Anual Operativo de cada gestión, donde se aprueba el presupuesto y operaciones a cumplirse anualmente, conforme los arts. 6 y 8 de la Ley N° 1178, por lo que los pagos de subsidios de frontera de gestiones anteriores, reclamados por la demandante, debieron ser presupuestados en las gestiones que les correspondía, siendo responsables de esta omisión las autoridades actuantes en las gestiones reclamadas y no así la entidad, conforme el régimen de responsabilidad por la función pública previstos en los arts. 28 y 31 de la Ley N° 1178, por lo que el pretender sancionar a ZOFRA COBIJA y no a las autoridades responsables, vulneraría lo dispuesto en el art. 113 de la CPE.
Al respecto nos remitimos al Auto de Vista apelado el cual sobre el punto traído en casación refiere lo siguiente: “…En cuanto a que la juez no haya aplicado en la Sentencia las normas de la Ley 1178, manifestando que la responsabilidad de pagar el subsidio de frontera al demandante es de la exautoridad que representaba a la entidad pública demandada en esa gestión y no de las actuales. En este punto cabe precisar a la entidad recurrente, que no toma en cuenta que la parte demandada es una persona jurídica que actúa por medio de sus representantes legales convencionales o judiciales…(sic) que actúa por medio de su representante legal que es el Director General Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva. Así lo determinan los arts. 42 y 53 del D.S. N° 25933 modificado por el D.S. N° 29744 y N° 1871 de 23 de enero de 2014…”
Por lo que no resulta evidente la extrañeza de la parte recurrente cuando la normativa es clara al establecer mediante la jurisprudencia del Auto Supremo N° 244 de 12 de junio de 2018 la misma que refiere que: “…La Zona Franca Comercial e Industrial de cobija es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio…”; además conforme el contexto normativo se establece que la Zofra Cobija actúa a través de su actual Director Ejecutivo, quien no puede eludir la responsabilidad de la institución que representa, lo cual condice con lo manifestado por el Tribunal Ad quem, pues resuelve en el sentido que la normativa que pretende el recurrente aplicar no es la correcta y señala además que no fue reclamada a tiempo de contestar la demanda, por lo que el Juez no tenía la obligación de pronunciarse sobre la aplicación de las normas extrañadas por el recurrente.
Ahora bien, con respecto a que no se tomó en cuenta lo prescrito por el art. 113.II de la CPE, el cual establece que: “…En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño…”, al respecto el Auto de Vista resolvió indicando que: esta norma constitucional es clara en lo que manda, si el Estado es condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios puede accionar en contra de quienes causen esos daños y perjuicios, en el caso que nos ocupa, si ZOFRA, es condenada judicialmente al pago del subsidio de frontera por irresponsabilidad de representantes de anteriores gestiones, puede repetir contra los responsables que causaron el daño y perjuicios a la institución valuable en dinero. Así lo determinan los arts. 28, 31 y 32 de la Ley SAFCO N° 1178. En consecuencia, la aplicación normativa queda aclarada, además que no fue reclamada a tiempo de contestar la demanda, por lo que no tenía la obligación de pronunciarse la Juez sobre la aplicación de esta norma extrañada…”; nótese que, la noma es clara y el Tribunal Ad quem resolvió de manera concreta y precisa, pues el proceso fue instaurado contra la entidad ZOFRA COBIJA con personalidad jurídica que recae en el Director Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva, quien independientemente de la persona y la gestión, tiene la obligación de representar a la institución y no puede eludir dicha responsabilidad, pudiendo de manera interna accionar los mecanismos necesarios a los funcionarios de la gestiones en las que asumieron el cargo de Directores Ejecutivos; por lo que, se evidencia que el Tribunal de alzada resolvió de manera correcta y en cumplimiento a la normativa legal vigente, además de referir jurisprudencia de este alto tribunal para sustentar lo resuelto, no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente.
En virtud a lo expresado, se concluye que conforme el art. 48 parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado: "…Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral “… Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos...”.
Consiguientemente, al no ser evidente lo alegado por la parte demandada, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable en materia laborar en mérito a la remisión prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
