CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 2° de la Capital emitió la Sentencia Nº 061/2021 de 21 de mayo de 2021, de fs. 435 a 443 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. De fs 59 a 59 vta.
En consecuencia, dispone que los contratos a plazo fijo suscritos por el demandante LUIS MARCO LOPEZ CESPEDES, con la entidad demandada COMIBOL, desde el 8 de abril de 2010, adquieran la calidad de PLAZO INDEFINIDO, convirtiéndose en tal virtud el demandante como trabajador regular de la entidad demandada, debiendo percibir todos los beneficios que correspondan en la calidad adquirida como trabajador regular de la misma y cumplir el demandante con el reglamento como normativa que rige la entidad demandada. Disponiéndose que la CORPORAFCION MINERA DE BOLIVIA “COMIBOL” reincorpore al demandante dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución en el cargo, con el salario y demás derechos laborales que le corresponde, sin costas ni costos.
1.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista 55/2022 de 21 de febrero cursante de fs. 479 a 486, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Oruro, CONFIRMA la Sentencia de fs 435 a 443 vta. Nº 061/2021 de 21 de mayo de 2021.
1.3 Motivos del recurso de casación
Que, contra el referido auto de vista, MARIBEL SONIA POMA GUTIERREZ, plantea recurso de casación de fs. 488 a 489 vta., en el que expresa lo siguiente:
Precisó que Plantea recurso de Casación en el fondo por infracción de la ley y falsa aplicación de la misma, constituyendo esto un agravio a las partes, argumentando lo siguiente:
Que, todos los antecedentes referidos a la estabilidad en contratos a plazo fijo cuando persisten las actividades laborales, o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa, fueron desarrollados para aplicarlos a la empresa privada y no así para las entidades públicas, en esas entidades no opera la tacita reconducción ni la conversión a indefinido, así como el contenido del contrato, por lo que el derecho a la motivación de las resoluciones no garantizan una determinada extensión de la motivación por lo que su contenido constitucional se respeta la culminación laboral y material. En errónea consideración, el tribunal de apelación alega que el actor cumplía labores propias de la actividad principal, sin embargo, esto no fue así ya que los contratos realizados fueron reconducidos en forma errónea no cumpliendo los requisitos establecidos por el DS 23570 de 26 de junio de 1993, en ningún momento la COMIBOL, hubiera ingresado al trabajador bajo la LGT, por que por lo contrario esta misma se encontraría en la excepciones establecidas en el art 1-II de la misma ley, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia se limitó a ratificar el contenido de la sentencia.
Las pruebas aportadas como descargo son relevantes porque tienen incidencia directa y no se aplicó los principios de la libre apreciación de la prueba ya que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento.
Por ello se observa que el Auto de Vista emitido interpreta uy aplica erróneamente la disposición contenida en el inc j) del art 3, 158 del Código Procesal del Trabajo así como lo dispuesto por el art 10 en sus párrafo IV y V del Decreto Supremo 28699 y Decreto Supremo N° 495 de 01 de mayo de 2012 al no valorar adecuadamente la prueba de descargo y al no observar que la reincorporación se la debe tramitar en la vía administrativa con el concurso de accione constitucionales por la inmediatez del derecho a la estabilidad laboral.
PETITORIO
Solicita CASAR el Auto de vista disponiendo la improcedencia de la conversión de contrato.
1.4.- Respuesta al memorial de casación
La parte demandante responde el recurso de casación indicando lo siguiente:
El reclamo de la demanda consiste en la solicitud que realizo respecto a la reconversión de los contratos de plazo fijo a indefinido ya que se lo contrato por más de dos ocasiones mediante contratos a plazo fijo en clara contravención del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero 1979 en su art 2, por lo que en la sustanciación del proceso se demostró que el puesto de trabajo que tiene en COMIBOL es propio y permanente del giro de la empresa.
Por ello dice que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, han devuelto la dignidad a los trabajadores.
PETITORIO. - Por todo ello solicita dejar FIRME E INCOLUME la sentencia N° 061/2021 confirmada por el Auto de Vista N° 55/2022 de 21 de febrero de 2022.
