CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación y la respectiva contestación al mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El memorial de recurso de casación, no especifica ni disgrega fundamentos para poder determinar si el mismo es de fondo o forma, es mas no fundamenta de manera clara y explicativa, una impugnación de forma o error in judicando como corresponde al deducir el recurso en este efecto, simplemente existe una mención o enunciación de un supuesto error sin que dicha mención tenga una explicación, lógica coherente y jurídica al respecto.
En el recurso planteado, si bien se cita un Decreto Supremo la entidad recurrente, omite el deber que tiene de especificar cuál es la violación, porque se alega una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cual el error de hecho o derecho (disgregando de cuál de los dos se trata o de ambos) y tampoco expresa de manera clara además de estos aspectos, cuál sería la forma en que se pretende reparar aquel derecho probablemente conculcado.
Sin embargo, de las situaciones anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
En cuanto a las reclamaciones puntuales alegadas en el recurso de casación, tenemos:
En cuanto a la reclamación referida a que los contratos a plazo fijo no pueden ser extendidos al sector público y que en este ámbito no opera la tacita reconducción, ni la conversión en indefinido y que el Tribunal considero erróneamente que las labores que cumplía el actor están relacionadas a las tareas propias de la actividad principal y que existe una falta de fundamentación al respecto, no existe un argumento legal solido ni técnica recursiva que permita hacer un análisis especifico, tomando en cuenta que la reclamación es absolutamente genérica, tampoco se expresa la norma legal supuestamente vulnerada por el Tribunal de alzada. Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo contiene una clara y expresa fundamentación respecto a las razones de la decisión tomada.
En clara aplicación del Art. 46 II de la Constitución Política del Estado y, haciendo una interpretación constitucional de los principios que rigen el derecho laboral, el Tribunal de alzada determina la protección del demandante velando por sus derechos de manera fundamentada confirmando la sentencia emitida.
El Auto de Vista N° 55/2022 de Fs. 479 a 486 fundamenta y sustenta con argumentos de hecho y derecho, el porqué de su decisión y es mas de manera explicativa establece por qué se conforma la sentencia de primera instancia, otorgándole al trabajador la tutela en cuanto a su derecho de convertir los contratos a plazo fijo en indefinidos.
En relación a la valoración probatoria de igual modo el Auto de Vista realiza una explicación prolija de los fundamentos referidos a la prueba aportada y todo el bagaje jurídico que sustenta su decisión.
De todo lo antes mencionado, se colige que, en el Auto de vista, el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, corresponde, en consecuencia, aplicar el art 220.ll del CPC, con la facultad extensiva del art 252 del CPT.
