CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Previa la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe tener presente que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación al caso concreto, de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda; que debe estar fundado en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, en observancia del art. 271 parág. I del Código Procesal Civil. Este recurso se otorga sólo para los casos específicamente señalados en la normativa aludida del Código Procesal Civil, cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el tribunal de apelación en el caso concreto.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 387 a 388 de obrados, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Referente a la denuncia de la omisión de la valoración de la Certificación emitida por el Director Financiero del Municipio de Bermejo, y el Acta de Recepción de Insumos Eléctricos, revisados los antecedentes se demostró que evidentemente se dio cumplimiento al contrato por parte de la Empresa contratista; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato, la Empresa concluyó y entregó todo de acuerdo a lo acordado; por lo que, le corresponde la cancelación total del saldo deudor pactado en el contrato de provisión de bienes “Mejoramiento Sistema de Alumbrado Público Ciudad de Bermejo”.
Respecto a la falta de valoración de la prueba, carencia de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 02/2022, del análisis y revisión del cuaderno procesal se tiene que, sobre la valoración de la prueba que es uno de los objetos del presente recurso, donde radica en establecer el supuesto error de hecho respecto a la valoración de la prueba en la Sentencia ahora recurrida; toda vez que, no se habría realizado un análisis concreto de la prueba aportada por la Entidad demandada, es fundamental aclarar y precisar en este punto, que de acuerdo con lo que señala el artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que textualmente señala: "…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", lo que en el caso de autos, no sucedió.
En la especie, en el memorial del recurso, citó solamente el art. 397.I del Código de Procedimiento Civil, artículo que señala: “I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterios o sana crítica”, artículo que no se evidencia que hubiera sido infringido por el Tribunal de instancia; por ello, un elemento también importante que debe ser recordado al recurrente, es que este Supremo Tribunal de Justicia ha reiterado invariablemente, como se encuentra establecido por la jurisprudencia, que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas aplicadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Respecto a la supuesta ausencia del Acta de Recepción definitiva y la respectiva Certificación emitida por el Director Financiero del Municipio de Bermejo, se evidencia que de la revisión de antecedentes, existió el cumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista; siendo que, por irresponsabilidad y/o negligencia de algunos funcionarios, no se puede afectar a empresas que cumplen con sus obligaciones contractuales.
En lo que respecta a los intereses reclamados por la parte demandante, el contrato en su cláusula décima segunda señala: “Si la Entidad incurre en la demora de pago, que supere los cuarenta y cinco días (45), calendario desde la fecha de cada recepción, el PROVEEDOR tiene el derecho de reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, del monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre trescientos sesenta y cinco (365) días y multiplicándola por el número de días de retraso en que incurra la Entidad”. En ese entendido, y de acuerdo a lo antes señalado, corresponde la cancelación de los intereses solicitados por la parte demandante.
Referente a la carente motivación y fundamentación de la Sentencia N° 02/2022; se tiene que, bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP N° 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (…) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
Sobre la fundamentación, se tiene que fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
A su vez, el art. 213.I del citado adjetivo civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218.II del adjetivo civil.
Por lo que se concluye refiriendo que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que la Sentencia ahora recurrida fue debidamente motivada y fundamentada, no teniendo lugar el argumento plasmado por la Entidad demandada, al argumentar la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia N° 02/2022, ahora recurrida.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal, no incurrió en una falta de valoración en la prueba, menos en una carente motivación y fundamentación de la Sentencia N° 02/2022, como se acusó en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 387 a 388 de obrados, correspondiendo; en consecuencia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 3 y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
