CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso la Sala Contenciosa, Contenciosa-Administrativa del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia 23/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 215 a 217, declarando PROBADA la demanda de fs. 85 a 89, ordenando que dentro de tercero día de la ejecutoria de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad pague a favor del demandante la suma de Bs. 43.482,53.- de acuerdo al siguiente detalle: a) Monto total del contrato motivo de la litis Bs. 32.329,94.- y el resarcimiento de daños y perjuicios de Bs. 11.152,59.-, sin costas ni costos.
I.2. Argumentos del recurso de casación
El recurrente señaló como justificación conceptual y normativa la casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la entrega provisional y definitiva de la obra.
El contrato administrativo de 26 de septiembre de 2014, consistente en la construcción de rompe muelles en la Junta Pedro Marbán de la ciudad de Trinidad, en las declaraciones testificales no se mencionan que tengan conocimiento de algún acta de entrega provisional y/o definitiva, entrando en una contradicción con lo establecido en la Sentencia N° 23/2021, puesto que no existió tal corroboración respecto a la existencia de las actas que son necesarias para demostrar la entrega de obras conforme establece el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-NB-SABS, por lo que la falta de un acta de entrega o que este no contuviere la firma del Fiscal de Obras de la Alcaldía en el acta de entrega incurre en un incumplimiento al contrato, puesto que en su cláusula quinta y décima primera del contrato, señala que la obra está sujeta a una revisión técnica por parte del Fiscal de la Obra y además que se procederá al pago contra presentación de planillas aprobadas por las partes, ocasionando que el Municipio no pueda proceder a pagar algo que adolece de documentación que respalde la entrega de la construcción, existiendo una imposibilidad de pago por parte del Municipio, y respecto a la fotocopia presentada por el demandante, la misma no cuenta con el visto bueno o la firma del Fiscal de Obras, ni se cuenta con alguna planilla aprobada por las partes conforme establece el contrato administrativo; ya que de proceder al pago se estaría contraviniendo el art. 7 del DS 0181, dicha situación fue reclamada en el memorial de contestación y el de ratificación de pruebas, puesto que el acta es un requisito indispensable para el pago, siendo necesario que el trámite de pago se apegue a las reglas administrativas del caso, pues estas reglas no son negociables ni descartables sino que su concurrencia marca la naturaleza misma del contrato, aún se estime que tenga una finalidad de interés privado, no es mérito para la inobservancia de las normas administrativas, lo contrario significaría vulnerar el principio de legalidad prescrito en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) que rige a la Administración Pública.
En consecuencia, la Sala Contenciosa, Contenciosa-Administrativa del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni cometió una infracción realizando una apreciación de las pruebas en donde incurre en un error de hecho al mencionar que el acta de recepción fue realizada conforme al art. 39.III del DS 0181 que en este caso no se presentaron las actas provisionales ni definitivas en original, constando solo unas fotocopias en las cuales es evidente la falta de firmas del Fiscal de Obras como representante de la Alcaldía ni tampoco se aclaró esto en las declaraciones testificales, por lo que hubo una errónea interpretación material por parte del juzgador a tiempo de dirimir el conflicto, hecho que ha confluido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, puesto que si se hubiera considerado las observaciones sobre la falta de firma del Fiscal de Obras el resultado hubiera sido diferente de acuerdo a la SCP 0706/2015-S2 de 22 de junio, porque se vulneró el principio de verdad material siendo el error de hecho en la apreciación de las pruebas como causa para recurrir en casación.
Sobre la acreditación de presentar la prueba de descargo
En la Sentencia referida el Vocal relator señaló que: “Los Fundamentos del Municipio que son contradictorios y no son creíbles por este tribunal, ya que sólo tienden a evadir el pago de la obra contratada y concluida, pues para acreditar su argumentación el municipio debió de presentar como prueba de descargo, la fotocopia del acta definitiva supuestamente ilegal para demostrar las condiciones en la que fue presentada a efectos de que este proceso se determine si tiene o no valor legal…”. Lo cual es contrario a lo establecido por el art. 375 del Código de Procesal Civil (CPC) donde refiere que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión o que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, por lo que al demandante le correspondía adjuntar el acta definitiva para demostrar la entrega de la obra por la que solicita un pago. Si se pretendía que la Alcaldía presente alguna documentación, la misma podía ser pedida por la parte demandante, o de conformidad a los arts. 4 inc. 4) y 378 del CPC, los jueces y tribunales también tienen la facultad de exigir las pruebas que consideren necesarias y emplear cuanto medio fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso, hecho que no sucedió en este caso en la etapa de prueba ni en el auto que señala los puntos de prueba. En consecuencia, es evidente la existencia de una infracción realizada al art. 1283 del Código Civil (CC) y al art. 375 del CPC y la presencia de disposiciones contradictorias, puesto que la presentación del acta provisional y definitiva de la obra correspondía presentar a la parte demandante. En este entendido, se cometió una infracción al desechar los argumentos de la parte demandada porque hubo una errónea interpretación material del Juzgador a tiempo de dirimir el conflicto pues no se respetó los puntos a probar para cada una de las partes vulnerándose el principio de verdad material establecido en el art. 134 y regulado por el art. 145 del CPC.
Respecto a los supuestos Daños y Perjuicios
En el punto 5 de la Sentencia N° 23/2021 menciona al Auto Supremo SE/0371/2016 de 13 de julio, en cuanto a los daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente debe ser resuelta en un proceso distinto al contencioso administrativo, en la cual las partes puedan demostrar de manera fehaciente a través de la producción de prueba, toda vez que la determinación deviene de manera directa de la resolución de fondo, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia no sería competente para resolver este punto; en consecuencia el Tribunal de instancia debió observar el procedimiento para la reparación de daños y perjuicios siguiendo el fundamento de la línea jurisprudencial referida, por lo que solicita se anule la Sentencia respecto a los daños y perjuicios para vulnerar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad citando la SCP 0970/2013 de 27 de junio.
En cuanto a la prescripción
Siendo que el Contrato data del 23 de septiembre de 2014 y debía entregarse en el plazo de 30 días, es decir el 24 de octubre de ese año; el demandante inició su acción el 10 de diciembre de 2020, es decir seis años después de que se originó la obligación. De conformidad al art. 1492 del CC los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y conforme al art. 1507 del CC se determina que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años; en consecuencia, el derecho que tenía el actor para demandar el pago de la obligación se encuentra extinguido por acción del tiempo, puesto que desde la fecha que se originó la obligación y la presentación de la demanda transcurrieron más de seis años operando la prescripción. Por lo que a fin de no ocasionar un perjuicio al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad de acuerdo a los arts. 7, 8.II, 13.I, 339.II de la CPE pide se declare probada la prescripción en este caso.
Finalmente alegó vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, a la correcta aplicación de la ley al no basar la Sentencia Nº 23/2021 en la normativa legal precitada, falta de debida fundamentación y motivación, de valoración de la prueba y de congruencia.
I.3. Petitorio.
Por memorial presentado por la parte recurrente, solicitan al Tribunal Supremo de Justicia pueda admitir el recurso de casación a objeto de que se emita Resolución declarándolo fundado, y a la vez se disponga se dicte una nueva sentencia anulando totalmente la Sentencia N° 23/2021 o en su caso revocándola.
I.4. Contestación al recurso de casación.
René Félix Fernández Fulguera en representación legal de Herbert Roca Rodríguez contesta el recurso de fs. 231 a 236 vlta., expresando lo siguiente:
a) Se observa las causales de admisibilidad para el recurso de casación dentro del proceso contencioso siendo que en el memorial del recurso refiere que la Sentencia N° 23/2021 le causa agravios irreparables a los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad al mencionar que se trata de una “supuesta” construcción, lo cual se demostró con pruebas documentales y evidentes sobre cada instancia del proceso administrativo. Desde la invitación directa para la presentación de propuestas para la “Construcción de Rompe Muelle en la junta Pedro Marban de la ciudad de la Santísima Trinidad” de 16 de septiembre de 2014; el 22 de ese mes y año, le comunicaron sobre la adjudicación para la construcción del proyecto firmada por la Responsable de Procesos de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (Vanesa Roca Dorado) que se subió al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) con el Nº de CUCE: 14-1801-00-514598-0E de 27 de octubre de 2014. La entrega de la Orden de Proceder de 24 de septiembre de 2014, firmada por el Supervisor de Obra, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (Carmelo Pinheiro Ortiz) extendiéndose el acta de inicio de obra. Posteriormente, se tiene el Acta de Recepción Provisional de 24 de octubre de 2014 y el Acta de Entrega Definitiva de 21 de noviembre del mismo año, firmadas por el Supervisor de Obra y el Presidente de la Junta Vecinal Pedro Marbán y el Jefe de Supervisión de Infraestructura Social (Fabiola Antelo Hurtado) por lo que se cumplió con la entrega de los seis rompe muelles con sus respectivas señaléticas, tal como establecen las especificaciones técnicas. Y de las declaraciones de los testigos se tiene que no se procedió con la cancelación del pago convenido por parte de la Alcaldía, causándole un grave perjuicio económico porque ya son más de siete años y once días que se realizó la entrega definitiva de la obra real, visible y palpable objeto de la Litis, así como se pide la devolución del 7%.
b) Al haber señalado el recurrente “Por todo lo manifestado en los informes mencionados PROCEDEMOS a CONFIRMAR lo manifestado por el representante legal del señor Herbert Roca Rodríguez, de que el G.A.M.T. NO HA PROCEDIDO a cancelar lo solicitado en su demanda, monto de contrato establecido en la Cláusula Decimo Primera Bs. 32.329,94.- por lo que corresponde que el actor SE APERSONE A SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE LO DEBIDO cumpliendo con el llenado de formularios y requisito…” (sic) se constituye en una confesión de parte, la aceptación de la existencia de ejecución y cumplimiento de la obra y de lo adeudado. Por lo que se constituye en un recurso infundado que carece de la expresión de agravios claros y precisos, omite señalar que parte de la sentencia es errónea y cuál es su agravio preciso, solo se hace una relación de los hechos y supuesta prueba como si se tratara de un memorial de alegatos y conclusiones, puesto que se evidencia una ausencia de documentación adjunta como prueba de descargo.
c)Respecto a los daños y perjuicios, se solicitó como parte accesoria a la demanda la reparación de los daños económicos ocasionados por la dilación desde la entrega de la obra hasta cuando se entregó el informe pericial sobre el daño emergente y lucro cesante conforme al art. 344 del CC, se acreditó la utilidad que se dejó de percibir en todo el tiempo de la mora en el pago que fue puesta a consideración y a conocimiento de la parte demandada (Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad), la cual no fue impugnada, por lo que al no existir ninguna observación, corresponde disponer el resarcimiento del daño económico ocasionado.
d) De la prescripción
En el ámbito del derecho civil, la prescripción se constituye en un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos. Se pretende accionar incidente de prescripción fuera de todo marco legal a pesar de existir actos consentidos que debió ser interpuesto en primera instancia, establece como causa de improcedencia respecto al petitorio presentado por el recurrente no actúa de buena fe y con lealtad procesal debido a que no corresponde otros recursos maliciosos ni el abuso de los incidentes debido a que por principio de preclusión se extinguió la potestad procesal; refiere que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. Por ello, el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, lo cual opera para todas las partes, a lo cual el Juez en el marco de la seguridad jurídica impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados rechazando de oficio la petición por pérdida de la oportunidad conferida por la ley para la realización de un acto procesal, por lo que es improcedente el incidente de prescripción.
I.5. Petitorio.
Finalizó su escrito, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, y se mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 23/2021 y se sancione con costas y multas tal como establece el art. 155 de la Ley 1760 para la reparación de los derechos y garantías mencionados.
