AS/0337/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0337/2022

Fecha: 15-Jun-2022

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:

Inicialmente, cabe referir que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es la acción judicial que las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que hayan vulnerado las normas jurídicas, y, por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es así que el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

II.2 Análisis del caso

El recurrente, acusó en casación los siguientes aspectos: 1) En cuanto a la entrega provisional y definitiva de la obra; 2) Sobre la acreditación de presentar la prueba de descargo; 3) Respecto a los supuestos Daños y Perjuicios; y, 4) En cuanto a la prescripción.

1. En cuanto a la entrega provisional y definitiva de la obra.

La parte recurrente refirió que los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa-Administrativa del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni declararon probada la demanda, a pesar de que el acta de entrega no tenía la firma del Fiscal de Obras de la Alcaldía, puesto que en la cláusula quinta y décima primera del contrato administrativo se establece que la obra está sujeta a una revisión técnica por parte del Fiscal de la Obra y además que se procederá al pago contra presentación de planillas aprobadas por las partes, existiendo una imposibilidad de pago por parte del Municipio, y respecto a la fotocopia presentada por el demandante, la misma no cuenta con el visto bueno o la firma del Fiscal de Obras, ni se cuenta con alguna planilla aprobada por las partes que respalde la entrega de la construcción conforme establece el contrato administrativo; ya que de proceder al pago se estaría contraviniendo el art. 7 del DS 0181.

En la Sentencia 23/2021, el Tribunal A quo señaló que, se acreditó fehacientemente por parte del demandante respecto al incumplimiento del pago parcial o total del contrato administrativo objeto de la litis a pesar de los reiterados cobros realizados por el contratista que no recibieron respuesta alguna “…no siendo excusa para el incumplimiento de pago el argumento del municipio expresado en la prueba documental de descargo de fs. 101, consistente en el informe de respuesta a solicitud de informe sobre el proyecto objeto del proceso suscrito por el Ing. Andrés Salazar Durán de fecha 12 de enero de 2021, que señala que no se procedió al trámite de la solicitud de pago del proyecto presentado por el contratista, porque el acta de entrega definitiva no es un documento válido que acredite la entrega, por tener observaciones, es decir por haber sido presentada en fotocopia (no dice que tipo de fotocopia simple o legalizada) sin firmas y con borrones; que el supervisor del proyecto Ing. Carmelo Pinheiro Ortiz manifestó que, el contratista no presentó solicitud de pago, motivo por el cual no se cuenta con la documentación correspondiente en la Secretaría de Obras Públicas…” (sic). Por lo que el demandante tuvo que acudir a la vía judicial para lograr el pago de lo adeudado y la devolución del 7% por parte de la Entidad demandada, dado que en reiteradas ocasiones se apersonó a solicitar dicha cancelación.

De lo descrito, conforme la explicación que el Tribunal de Sentencia realizó respecto a la pretensión del recurrente, en sentido que no demostró porque faltaba la firma del “Director de Supervisión y Seguimiento de Proyectos Fiscal de Obras”, tanto en las actas de entrega provisional como de entrega definitiva, puesto que dicho funcionario no se pronunció ni presentó informe alguno en cuanto a observaciones efectuadas en la obra, lo cual debió ser reflejado en una intervención oportuna en el plazo a partir de la conclusión y entrega de la construcción a fin de viabilizar el pago correspondiente al contratista conforme establece el art. 100 del DS 181, documentos que cuentan con las firmas del Supervisor de Obra (Carmelo Pinheiro Ortiz) y del Jefe de Supervisión Infraestructura Social (Fabiola Antelo Hurtado), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; tales fundamentos y como se reconoce en sentencia no gozan de credibilidad, ya que la Entidad recurrente durante la tramitación del presente proceso tuvo la oportunidad de ofrecer como prueba de descargo la fotocopia del acta definitiva de entrega de obra, a la cual supuestamente le falta la firma del Fiscal de Obra; sin embargo, dicho documento no fue ofrecido como prueba de descargo a efectos de corroborar lo aseverado por su parte; Así también, la construcción de dicha obra fue publicada en el Sistema de Información de Contrataciones Estatales “SICOES”, con CUCE N° 14-1801-00514598-0-E, el 27 de octubre de 2014, en el marco de las normas del Decreto Supremo N° 0181; por otra parte, se evidencia el cumplimiento del contrato por parte del contratista, a través, del libro de órdenes de la obra cursante a fs.61, quedando demostrado que efectivamente se ejecutó la obra, por lo que existe una verdad material, aunque en casación no corresponde la valoración de la prueba, conforme estableció el Auto Supremo Nº 192/2013 de 11 de abril, según la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, -hoy Tribunal Supremo de Justicia- nos enseña a través del Auto Supremo Nº 18 de 9 de enero de 1996, que: “La ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional, establecen que la valoración de la prueba compete privativamente a los jueces de grado, siendo soberanos en su valoración, con facultad incensurable en casación, para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales, conforme a su prudente arbitrio o sana critica, si no se acusa y se demuestra que hubiesen incurrido en error de derecho o de hecho, como se infiere de la exegesis de los artículos 397 parágrafos I y II, 476 y 253 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, con referencia artículo 1286 del Código Civil”.

De lo precedentemente señalado, se concluye que la Sentencia 23/2021, emitida por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa-Administrativa del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, realizó su argumento y análisis de manera correcta.

2. Sobre la acreditación de presentar la prueba de descargo.

En cuanto al agravio citado por el recurrente respecto a que el demandante deb adjuntar el acta definitiva original, que demuestre la entrega de la obra, por lo que el contratista realizó la solicitud de pago y si se pretendía que la Alcaldía presente alguna documentación, la misma podía ser pedida por la parte demandante, o de conformidad a los arts. 4 inc. 4) y 378 del CPC, los jueces y tribunales también tienen la facultad de exigir las pruebas que consideren necesarias y emplear cuanto medio fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso, hecho que no sucedió en este caso en la etapa de prueba ni en el Auto que señala los puntos de prueba.

Al respecto, en la Sentencia impugnada se indicó lo siguiente:

“…Fundamentos del Municipio que son contradictorios y no son creíbles por este tribunal, ya que solo tienden a evadir el pago de la obra contratada y concluida, pues para acreditar su argumentación, el Municipio debió de presentar como prueba de descargo, la fotocopia del acta definitiva supuestamente ilegal para demostrar las condiciones en las que fue presentada a efectos de que en este proceso se determine si tiene o no valor legal…”.

De lo referido en la resolución impugnada, contrastando con lo señalado por la parte recurrente se tiene que el contratista presentó notas de fs. 68 a 71 para que se proceda con el pago por cumplimiento de contrato, realizando el respectivo cobro ante el municipio, mismas que cuentan con el cargo de recepción original del GAMT, cartas que no fueron respondidas; asi mismo, cursa en obrados prueba que acredita que la obra fue ejecutada y que se realizó el respectivo cobro por el demandante como ser: la confesión provocada de fs. 154 y 156, testificales de cargo de fs. 144 a 149, siendo las mismas uniformes, prueba necesaria para dar convicción al juzgador que dicha obra fue ejecutada; así como se procedió a la entrega definitiva de la misma, siendo impertinente que el recurrente exija que la parte demandante, así como el Juez o Tribunal deberían pedirle las pruebas para fundamentar conforme a derecho su pretensión sin considerar que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, en su condición de demandado tiene la obligación de desvirtuar lo alegado en la demanda, siendo que para el pronunciamiento de una autoridad judicial es vital el cumplimiento de las garantías procesales, constitucionales y el principio de verdad material, que es el principio procesal por el cual se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias de la forma como ocurrieron, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Por lo expuesto, la parte recurrente si pretende hacer valer su pretensión está obligada a acompañar la prueba de descargo necesaria para fundar suposición.

Así lo ha desarrollado el Auto Supremo 73/2022 de 16 de marzo, que establece: “Conforme a la jurisprudencia sentada por este tribunal, tanto en los procesos administrativos como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.

3. Respecto a los supuestos Daños y Perjuicios.

Otro aspecto reclamado en el recurso, es en relación al punto 5 de la Sentencia, referente a los daños y perjuicios que reclama el actor, por los daños ocasionados en la dilación desde la entrega definitiva hasta el estado en que fue presentado el informe pericial sobre el daño emergente y lucro cesante, alegando que el Tribunal A quo debió observar el procedimiento ya establecido conforme a la línea jurisprudencial existente (SE/0371/2016 de 13 de julio) para la reparación de dichos daños y perjuicios, toda vez que la casación tiene como finalidad uniformar la jurisprudencia dando seguridad jurídica e igualdad ante la ley, ya que se hizo una interpretación distinta a la establecida, aplicando un procedimiento para un caso y otro distinto para otro caso parecido, por lo que solicitaron se anule la sentencia respecto a los daños y perjuicios, al haberse infringido el art. 178 de la CPE.

En la Sentencia recurrida el Tribunal de Alzada indicó lo siguiente: Respecto al daño y perjuicio reclamado por el actor dentro del presente proceso por la falta de pago del GAM de Trinidad del monto total de la obra contratada dentro del plazo establecido en la cláusula décima primera del contrato; el actor como pretensión accesoria a la demanda principal, pide que el GAM de Trinidad le resarza los daños económicos ocasionados por el retraso desde la entrega definitiva de la obra hasta el estado en el que fue presentado el informe pericial sobre el daño emergente y el lucro cesante”.

En relación al citado reclamo, cursa en el expediente de fs. 121 a 126, prueba presentada por el actor Informe sobre Lucro Cesante y Daño Emergente elaborado por el Contador Lic. CPA Eider Chávez Atoyay Mat-CAUB-N° 14628 REGISTRO CABE N° 214”, que acredita la utilidad que dejó de percibir durante el tiempo que no se efectuó el pagó, conforme el art. 344 del C.C., prueba que como bien concluye el Tribunal de Sentencia no fue objetada por la parte demandante al haber tomado conocimiento de la misma; es bajo ese argumento, que corresponde el resarcimiento del daño y perjuicio ocasionado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad en favor del demandante en los términos que estableció la Sentencia objetada; en consecuencia, no corresponde que se acoja el presente reclamo.

4) En cuanto a la prescripción.

En el presente punto, el recurrente señaló que transcurrieron más de 6 años desde la entrega de la obra y la nota de solicitud de pago, siendo que el contrato data del 23 de septiembre de 2014 y que debía entregarse en el plazo de 30 días, es decir el 24 de octubre de ese año; habiendo iniciado su acción el demandante el 10 de diciembre de 2020; es decir, seis años después de originada la obligación, por lo que, de conformidad al art. 1492 del CC los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y conforme al art. 1507 del CC se determina que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años; en consecuencia, el derecho que tenía el actor para demandar el pago de la obligación se encuentra extinguido por acción del tiempo.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, no alegó prescripción de la acción, por ello es que a tiempo de emitirse la Sentencia Nº 23/2021 de 30 de noviembre de 2021, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no hubo pronunciamiento al respecto, implicando con ello que ahora en casación este Tribunal se ve impedido de realizar un análisis jurídico y fáctico al respecto, ya que la solicitud de prescripción no fue objeto del proceso, pues la Entidad demandada no alegó oportunamente y durante el proceso dicha prescripción, habiendo sido alegada recién en su recurso de casación; por consiguiente, no puede ser ya motivo del presente juzgamiento, porque en el curso del proceso no existió controversia respecto de su aplicación.

II.2. Conclusiones

Que, en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.