AS/0338/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0338/2022

Fecha: 15-Jun-2022

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de mayo de 2018, de fs. 241 a 244 vta., que FALLA:

1. Declarándose incompetente en razón a la materia para conocer la demanda interpuesta de fs. 16 a 18 y aclaraciones, únicamente referida a los Beneficios Sociales como el Desahucio y la Indemnización.

2. Se declara competente para conocer la demanda de los derechos laborales reclamados como el Subsidio de Frontera, Aguinaldo de Navidad y Vacaciones; y, declara PROBADA en parte la demanda de reclamo de derechos laborales de fs. 16 a 18 vta., sin costas, disponiendo que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EMAPYC), representada por Ramiro Vallejos Villalba en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y Presidente del Directorio de la entidad demandada, pague a su ex trabajador Ivar Demostenes Castellanos Ibañez, los derechos sociales, conforme a la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 10 meses

Salario total promedio: últimos 90 días Bs.11.235.-

Aguinaldo de Navidad duodécimas: Bs.2.808.-

TOTAL: Bs.2.808.-

Descontando lo cancelado Bs.2.808.-, se tiene que lo correspondiente al aguinaldo de Navidad en duodécimas se ha cancelado en su totalidad.

El demandado ha realizado el pago a su ex - funcionario, el aguinaldo de Navidad, a sus efectos se encuentra cancelado la totalidad de lo adeudado.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 246 a 247 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 263/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 274 a 277, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, de fs. 241 a 244, con costas.

I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo.

Dentro del plazo previsto por ley, Ivar Demostenes Castellanos Ibañez, por escrito de fs. 285 a 287, interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 263/2021 de 30 de noviembre, de fs. 274 a 277, señalando las siguientes infracciones:

1.- Acusa errónea interpretación del DS 25746, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027, al señalar, que su asignación estaba dentro de la categoría de funcionario de libre nombramiento; asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado realiza un razonamiento erróneo respecto a que el trabajador no se encuentra comprendido en la regulación de la citada Ley 2027 y su reglamento, así como tampoco bajo la regulación de la Ley General del Trabajo y que por ello se conculcaron sus derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Continúa señalando, respecto a la relación que mantuvo con la Entidad no puede quedar al margen de la regulación jurídica y que por ello debe aplicarse el principio protector indubio pro operario, a tal efecto citó la SCP 1027/2021-S4 de 14 de diciembre.

2.- Arguye que los de alzada realizan una interpretación sesgada de las normas contenidas en la Ley 2027 y su reglamentación, para establecer una supuesta inexistencia de la relación laboral, al soslayar la aplicación del art. 2 y 3 del DS 28699, referente a las características de la relación laboral y el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Señala que todo el vínculo existente entre el actor y el empleador, se desarrolló en estricta observancia al Estatuto y Reglamento Interno de EMAPYC, refiriendo que dicho Estatuto tiene por objeto regular las relaciones laborales entre EMAPYC y el personal que presta servicios bajo su dependencia, en sujeción a la Ley General del Trabajo, conforme lo establecido en su art. 2 de manera taxativa.

Asimismo, acusa que el Auto de Vista impugnado ha omitido la aplicación de los preceptos legales contenidos en sus arts. 10 y 11 de la Ley 031, Marco de Autonomías y Descentralización, para determinar si existió o no relación laboral al amparo de la Ley General del Trabajo; agrega, que tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, debieron dar aplicación preferente al Reglamento Interno de EMAPYC frente a la Ley 2027 y su reglamentación; y, que por ello la citada Ley 2027 y su reglamentación no son de aplicación supletoria a la problemática, en razón a que no existe norma especial y específica como es el Reglamento de EMAPYC aprobado, cuyo objeto es regular las relaciones laborales de la Entidad demandada con el personal bajo su dependencia en sujeción a la Ley General del Trabajo, en su art. 2 con relación a sus arts. 7 y 132; refiere, que a consecuencia de una interpretación y aplicación errónea de la citada Ley 2027 y su reglamentación, categorizaron al trabajador erradamente como funcionario de libre nombramiento.

3. Manifiesta que el finiquito de fs. 142 a 143, constituye el antecedente fidedigno que la relación laboral con EMAPYC se encuentra bajo la Ley General del Trabajo, señalando que es un documento legal a través del cual se realiza la liquidación de beneficios sociales y en él se encuentra reflejadas las particularidades de la relación laboral y conclusión de la misma; reitera, que en la demanda y apelación es la misma Entidad demandada que en aplicación a su Reglamento Interno, le reconoce al actor la condición de servidor público sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo.

I.2.1. Petitorio.

Concluyó solicitando, CASAR el Auto de Vista Nº 263/2021 de 30 de noviembre, de fs. 274 a 277, declarando probada la demanda y el pago de beneficios sociales.

I.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 301 a 302, la parte demandada contestó al recurso, solicitando se declare INFUNDADO.